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Al socio minoritario no se le puede imponer cobrar su crédito recibiendo más participaciones sociales

Post jurídico

Ángel Ruiz

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha aclarado que no resulta posible que unos socios mayoritarios le impongan a un socio minoritario que capitalice su crédito sin que haya manifestado su consentimiento individual para ello.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 2017 (BOE de 5 de octubre de 2017) se refiere a un aumento de capital por compensación de créditos que fue acordado por unanimidad en una junta general convocada y celebrada ante presencia notarial. Los dos administradores mancomunados que promovieron la operación y que fueron los únicos asistentes a la junta eran los socios mayoritarios titulares conjuntamente del 66,66 % del capital social.

Tal y como se propuso en el informe del órgano de administración, se acordó que el valor nominal de las nuevas participaciones sociales creadas en el aumento se desembolsara mediante la compensación parcial del derecho de crédito del que era titular la socia minoritaria que, a pesar de haber sido debidamente convocada, no había asistido a la junta.

Los administradores mancomunados, representando a la sociedad que acordó el aumento, presentaron un recurso contra la calificación negativa del Registro Mercantil que había impedido la inscripción de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales. La Dirección General ha confirmado la calificación de la Registradora, con apoyo en los argumentos que ya fueron utilizados en la Resolución de ese Centro Directivo de 30 de noviembre de 2012 (BOE de 19 de diciembre de 2012).

El argumento fundamental consiste en que este tipo de operaciones no dejan de ser un negocio jurídico entre la sociedad y el acreedor aportante y que, para la celebración de ese acuerdo, se requiere el consentimiento de ambas partes, con lo que el consentimiento expreso o tácito del aportante es esencial para su existencia. Y en la Resolución analizada se indica que la socia titular del crédito objeto de compensación no emitió su consentimiento puesto que ni siquiera asistió a la junta general en la que se adoptó el acuerdo.

También precisa que no hay que confundir el informe del órgano de administración sobre la operación, con el acuerdo de la junta general sobre la misma ni con la decisión del socio de asumir las nuevas participaciones sociales creadas porque la propuesta contenida en el informe no garantiza el acto colectivo consistente en la adopción del acuerdo, ni este último garantiza la acción individual de acudir al aumento.

En la Resolución se recuerda que, conforme al artículo 312 de la Ley de Sociedades de Capital, la obligación de desembolso del valor nominal surge precisamente cuando se asumen las participaciones sociales, y que no hay que confundir la adopción de un acuerdo con su ejecución, de ahí que en la normativa se regulen expresamente las consecuencias derivadas de la ejecución incompleta de los aumentos de capital (artículo 310 y 311 LSC).

Finalmente la Dirección General considera que la sociedad no puede obligar a un acreedor a cambiar su posición jurídica sin su consentimiento, no se le puede convertir forzosamente en socio de la sociedad deudora ni se le puede obligar a aumentar su participación en la misma, haciendo desaparecer un pasivo exigible de la compañía.

Resulta preciso aclarar que la Resolución analizada no se pronuncia sobre la posibilidad de imponer la capitalización de créditos en el ámbito concursal, por ejemplo en los acuerdos de refinanciación de deuda (apartado 3º de la disposición adicional 4ª de la Ley Concursal) o en las propuestas de convenio dirigidas a los acreedores (artículo 100.2 LC), cuestión polémica que también tiene su incidencia a la hora de calificar el concurso como culpable cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de sus créditos (artículos 165.2 y 172.2.1 LC).

El contenido de la Resolución es coherente con la normativa societaria aplicable ya que la principal obligación del socio consiste en el desembolso del valor nominal de las participaciones sociales que libremente asuma, sin que ni siquiera se le puedan imponer prestaciones accesorias distintas de las aportaciones al capital sin el consentimiento individual del socio que fuera a resultar obligado a llevarlas a cabo (artículos 86 y 89 LSC).

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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