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Alerta Derecho Tributario | Marzo 2016

01/03/2016

Alerta Derecho Tributario

Marzo 2016

Derecho Tributario General

Forma de interposición de las reclamaciones económico-administrativas

La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”) ha modificado la forma de presentación de las reclamaciones económico-administrativas.

Es preciso recordar que, para las reclamaciones que se presenten a partir del 12 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la modificación, la vía de presentación será exclusivamente telemática, según se desprende de la redacción del artículo 235.5 LGT, que señala que:

“5. La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones.”

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recuérdese que están en esta situación los obligados tributarios incluidos en el NEO (sistema de notificaciones electrónicas obligatorias).

Es preciso vincular esta norma con lo dispuesto en el artículo 234.4 de la LGT, que, al regular las notificaciones a efectuar por la Administración en relación con la reclamación económico-administrativa que se esté tramitando, establece que éstas obligatoriamente se harán de forma electrónica en los supuestos en que, de acuerdo con el artículo 235.5 LGT, sea obligatoria la interposición de la reclamación por dicha vía electrónica.

Por otra parte, y en relación con la tramitación de la reclamación, el artículo 236 LGT establece que los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica, habrán de presentar las alegaciones, pruebas y cualquier otro escrito, por esa misma vía.

Impuesto sobre Sociedades

Contestación a consulta vinculante v4080-15 de la Dirección General de Tributos

A través de la contestación vinculante a la consulta presentada, la Dirección General de Tributos admite la deducibilidad de los intereses de demora liquidados como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento de Inspección.

El razonamiento del Centro Directivo, evacuado teniendo en consideración la regulación que la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre, en adelante, “LIS”) contiene en materia de gastos financieros, así como el tratamiento contable que a los mismos otorga el ICAC, concluye que los intereses referenciados deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles. Y ello, con base en que:

- dichos intereses no pueden ser calificados como sanción;

- no son gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades;

- no tienen la condición de donativo o liberalidad;

- no son gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario (i.e. son gastos que vienen impuestos por éste);

- y, finalmente, que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros, sin que el artículo 15 de la ley del impuesto establezca especificidad alguna respecto de éstos.

La Dirección General de Tributos matiza, no obstante, que, teniendo en cuenta su carácter financiero, dichos gastos están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 LIS.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Por su relevancia, traemos en esta Alerta una referencia a la Sentencia de 3 de febrero de 2016, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia 23/2016, Id. Cendoj 28079119912016100001), en la que se resuelve sobre las consecuencias de las inexactitudes graves en el folleto informativo vinculado a la adquisición de acciones con motivo de una oferta pública de suscripción (“OPS”).

La sentencia referida aborda la cuestión de la compatibilidad entre la acción indemnizatoria contemplada en la legislación del mercado de valores y la acción de anulabilidad por error en el consentimiento.

El Alto Tribunal integra en su sentencia un análisis de lo que ha de entenderse por error invalidante del consentimiento, reproduciendo la STS 689/2015, de 16 de diciembre.

La Sala afirma que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor respecto del emisor y de las propias acciones, información decisiva para valorar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones.

La existencia de un déficit informativo determina la prestación errónea del consentimiento, siendo determinante para que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco se hagan una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión.

La sentencia señala que la existencia de error en el consentimiento se apoya no sólo en el artículo 1266 del Código Civil, sino en los Principios de derecho europeo de los contratos, citando el artículo 4:103, referido al error esencial de hecho o de derecho.

En su conclusión, la Sala señala que el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, abriéndose la puerta a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc, cuando el error, sustancial y excusable, es determinante de la prestación del consentimiento.

Incorporamos este asunto en la Alerta, y en concreto bajo el epígrafe dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la eventual repercusión que la nulidad del contrato a que hace referencia el Tribunal Supremo puede tener en dicho impuesto, en concreto respecto de los ejercicios en que dicha suscripción tuvo efectos fiscales, en relación con los suscriptores de los títulos de la entidad bancaria.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Tratamos en este comentario el fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central (“TEAC” o el “Tribunal”) en la resolución número 6705/2013, de fecha 21 de enero de 2016, en relación con las facultades de comprobación de la Administración ceñidas, en este caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”).

El Tribunal examina las consecuencias de que el plazo, de que dispone la Inspección de los Tributos para finalizar el procedimiento de comprobación e investigación iniciado, supere el que la norma establece, es decir, el de 12 meses.

En el supuesto objeto de controversia, el Tribunal concluye, una vez analizados los plazos de dilación no imputable a la Administración, que el procedimiento excedió de dicho plazo, por lo que la prescripción del derecho a liquidar se habría producido.

En ese punto, el TEAC, trayendo a colación la doctrina de los Tribunales de Justicia, concluye que, no pudiéndose regularizar el IVA del periodo respecto del que se produjo la prescripción del derecho a liquidar, la Administración debe asumir la cuantía que en ese ejercicio se incorporó en la correspondiente autoliquidación por parte del obligado tributario como cuantía a compensar en ejercicios futuros, no pudiendo la Administración efectuar la comprobación o verificación de dichos saldos en relación con su aplicación en ejercicios respecto de los que no se hubiese producido la citada prescripción.

El TEAC reconoce, sin embargo, que la Ley General Tributaria no establece la prescripción del derecho de la Administración a la investigación o comprobación de hechos realizados en ejercicios que estén prescritos pero que tienen relevancia para liquidar hechos imponibles no prescritos.

No obstante, a renglón seguido justifica la especialidad en el caso del IVA - y de las cantidades a compensar procedentes de ejercicios anteriores respecto de los que ya se hubiese producido la prescripción del derecho a liquidar - sustentando su argumento en la mecánica liquidatoria del impuesto, que determina el nacimiento de un crédito a favor del obligado tributario que ha devenido firme y que goza de una presunción de certeza y validez, afirmando incluso que, llegar a una conclusión diferente, implicaría hacer de peor condición a los obligados tributarios que optan por la compensación al término del periodo de liquidación, respecto de aquellos que optan por la devolución del exceso de las cuotas declaradas en el periodo prescrito.

Este comentario ha de vincularse al efectuado en la anterior Alerta, en relación con la nueva regulación de las facultades de comprobación contenidas en la nueva redacción del artículo 115 LGT.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en su modalidad Actos Jurídicos Documentados

Extinción condominio inmuebles (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de noviembre de 2015).

La reciente doctrina y jurisprudencia ha venido a establecer que la operación de extinción de un condominio sobre un bien inmueble, en la que jurídica o económicamente resulta imposible realizar un reparto o división equilibrada, mediante la adjudicación a uno de los comuneros de su cuota indivisa, compensando en metálico al otro de su cuota, por el ejercicio de la acción de división de cosa común o “actio communi dividundo” del artículo 1.062 del Código Civil, en relación con el artículo 7.2.B) Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es una operación no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Por otra parte, la Administración tributaria determina que la escritura pública que documente la operación antes descrita está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad Actos Jurídicos Documentados.

En este sentido, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de septiembre de 2015 que resuelve un recurso de alzada para la unificación de doctrina del artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece como criterio vinculante el siguiente:

“En la extinción total del condominio, los excesos de adjudicación declarados que obedezcan al carácter de indivisible del bien adjudicado o que desmerezca mucho por su división, cuando la compensación por el condueño adjudicatario del bien se materialice en metálico, no están sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Consecuentemente, y en la medida en que se cumplan el resto de requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido, el documento notarial, esto es, la escritura pública en que se formaliza la extinción del condominio, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del mismo Impuesto.”

El Tribunal Económico-Administrativo Central fundamenta su doctrina invocando Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2012 y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de diciembre de 2014.

No obstante lo anterior, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de noviembre de 2015, precisa que en estos supuestos de división de cosa común no existe una transmisión sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. De tal forma, que la operación está sujeta y exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y subsiguientemente, no sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Finalmente, señala el Tribunal que lo anterior coincide con la línea jurisprudencial sentada por esa Sala en sentencias anteriores, como las de 6 y 13 de septiembre de 2012, en las que se llega a un razonamiento similar: la operación ya tributó por la totalidad del valor del bien, y la posterior especificación de derechos, aunque suponga un exceso de adjudicación, no tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en ninguna de sus modalidades.

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Si está interesado en obtener información adicional sobre el contenido de esta Alerta puede ponerse en contacto con:

Antonio Montero - antonio.montero@cms-asl.com

Diego de Miguel - diego.demiguel@cms-asl.com

María González - maria.gonzalez@cms-asl.com

Carlos Palma - carlos.palma@cms-asl.com

Ricardo Héctor - ricardo.hector@cms-asl.com

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Fuente
Alerta Derecho Tributario | Marzo 2016
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Madrid
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