Home / Publicaciones / Aval de la Audiencia Nacional a las resoluciones del...

Aval de la Audiencia Nacional a las resoluciones del FROB sobre las quitas

Post jurídico

24/05/2016

Eduardo Martínez

La Sala Tercera de la Audiencia Nacional se ha pronunciado recientemente por vez primera sobre las quitas acordadas por el FROB a los tenedores de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada emitidos por las entidades de crédito sometidas a procesos de reestructuración o resolución apoyando la conformidad a Derecho de su actuación.

La Audiencia Nacional ha fijado recientemente su posición respecto a la actuación del FROB en relación a sus decisiones sobre la obligatoria asunción por los titulares de instrumentos híbridos de capital (entre los que se encuentran las famosas "preferentes") y deuda subordinada emitidos por las entidades de crédito sometidas a procesos de reestructuración o resolución, de su "cuota" (quita) del coste del rescate de esas entidades. Esa posición ha sido de claro respaldo, habiendo sido rechazados la totalidad de argumentos esgrimidos por los recurrentes.

En efecto, a finales de abril, la Sala Tercera de la Audiencia Nacional ha dictado las primeras sentencias referidas a la impugnación por personas (físicas o jurídicas) o asociaciones (ADICAE) de las resoluciones de la Comisión Rectora del FROB sobre gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución de planes de reestructuración (caso Grupo BFA-Bankia, resolución de fecha 16 de abril de 2013, dos sentencias de 20 de abril) o de planes de resolución (casos de Catalunya Bank, S.A. y NCG Banco, S.A., resoluciones de 7 de junio de 2013, sentencias de 21 y 28 de abril respectivamente). Resulta de gran interés el análisis de los ejes en los que se ha sustentado el razonamiento de la Sala en su posicionamiento en favor de la actuación del FROB.

En ese sentido, destacar que la Audiencia Nacional parte de la necesaria contextualización económica y, por supuesto, jurídica de las pretensiones planteadas por los recurrentes, antes de la valoración de las mismas. Y es que considera esencial hacer hincapié en la crisis financiera y su relevante impacto en las entidades de crédito, en los fundamentos de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito, así como en el programa de asistencia a España para la recapitalización del sector financiero, a cuyo efecto se reforzaron los poderes de intervención del FROB.

Una vez contextualizada la situación, la Sala procede al análisis de las diversas alegaciones planteadas por los recurrentes, entre las que se encuentra la vulneración de casi cualquiera de los derechos o principios constitucionales que pueden ser utilizados frente a una resolución administrativa (principio de igualdad, seguridad jurídica, irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables, jerarquía normativa, tutela judicial efectiva, libertad de empresa, propiedad privada –expropiación antijurídica-…), si bien únicamente destacaremos a continuación algunos de los que resultan más releventes.

En ese sentido, aludir en primer lugar al importante razonamiento frente a la reiterada alegación sobre la posible existencia de una desviación de poder en el actuar del FROB, respecto a la cual la Sala deja claro que esa actuación se ha producido sin duda dentro del ámbito dispuesto por la Ley y es adecuada al cumplimiento de los objetivos que persigue en el seno de un proceso de reestructuración aprobado en su momento.

En segundo lugar, cabe destacar el razonamiento en cuanto a una posible vulneración del principio de jerarquía normativa por infringir el derecho comunitario y haber prescindido de cualquier intervención de los órganos sociales. Frente a ello, la Sala afirma que es el propio Consejo de la Unión Europea el que ha impuesto al Estado Español la obligación de activar medidas obligatorias de asunción de pérdidas, al margen de la voluntad de afectados, accionistas y acreedores y, en consecuencia, de la adopción de cualquier acuerdo por parte de los órganos correspondientes de las sociedades afectadas, que si bien hubiera sido necesario en situaciones normales, no en el presente supuesto donde la excepcionalidad marca la diferencia, excepcionalidad reconocida y justificada por la Unión Europea.

En tercer lugar, resulta relevante destacar el rechazo a que la actuación del FROB sea considerada como un ejercicio de una "verdadera potestad expropiatoria" sin contraprestación alguna, frente a lo cual la Sala también ha reaccionado firmemente. Así, ha manifestado que ninguna de las medidas adoptadas tuvo como finalidad expropiar a los recurrentes sino fijar el valor de la entidad y de los títulos de sus acreedores a efectos de su reestructuración ordenada ejecutando el Plan de recapitalización de la entidad.

En cuarto y último lugar, igualmente resulta de interés aludir a la argumentación utilizada frente a la alegada falta de observancia del procedimiento legalmente establecido, en relación específicamente a la falta del trámite de audiencia a los interesados. Frente a ello, la Sala ha puesto de manifiesto que el ejercicio de las facultades que la Ley 9/2012 atribuye el FROB no puede materializarse en un procedimiento administrativo tal y como lo conciben las normas que con carácter general disciplinan el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, sino que deben ser aplicadas las específicas normas previstas a nivel comunitario y nacional.

En definitiva, los pronunciamientos de la Audiencia Nacional han supuesto un claro respaldo a la actuación del FROB en su ardua tarea de resolución y reestructuración del sistema financiero español.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Derecho Público y Sectores Regulados. Para cualquier duda, póngase en contacto con María Guinot.

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.