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Complejidades derivadas de la terminación de una relación de distribución ante la ausencia de pacto entre las partes

Post jurídico

05/07/2016

Agustín del Río

La aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia a la terminación de contratos de distribución, en defecto de pactos específicos entre las partes, ha derivado en ciertas complejidades que suelen ser habituales en el tráfico. La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2016 ha abordado algunas de ellas.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2016 (nº 356/2016) acomete distintos aspectos complejos derivados de la terminación de una relación de distribución, en exclusiva y con carácter indefinido, ante la falta de previsión contractual entre las partes.

Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, ante la naturaleza atípica del contrato de distribución, debe regir el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En su defecto, no es controvertido (y así también lo señala la sentencia aquí analizada) que es posible la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia cuando las particularidades concurrentes lo permitan. Dicha aplicación analógica tiene especial interés en cuanto al cálculo de las cuantías indemnizatorias con motivo de la terminación contractual, si bien no es sencilla por cuanto, en definitiva, agencia y distribución, aún y con ciertas similitudes, son negocios distintos.

La indemnización por clientela es un elemento habitual de contienda, por su notable relevancia económica y su función de justicia, y no pasa desapercibida en la sentencia aquí comentada. La Ley del Contrato de Agencia, al regular la indemnización por clientela, basa su cálculo en el importe medio de remuneraciones percibidas por el agente. Si bien dichas remuneraciones en la relación de agencia son más fácilmente identificables, por cuanto las comisiones percibidas por el agente son conocidas por el empresario y gozan de mayor certeza, ello reviste mayor complejidad en la relación de distribución, al tener que realizarse el cálculo sobre la base del margen del distribuidor que, además de no ser habitualmente conocido por el empresario, permite debatir sobre si debe considerarse un margen bruto o neto y, en este segundo escenario, los criterios de imputación de gastos (decididos por el distribuidor). La sentencia analizada vuelve a valorar la referida discusión entre margen bruto y neto, pero, a pesar de parecer decantarse por el primero, reconoce jurisprudencia vacilante al respecto, lo que deja argumentos para defender tanto el cálculo de la cuantía indemnizatoria con base en el margen comercial (mera diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa) como con base en el beneficio neto (tras descontar al margen comercial gastos e impuestos).

De los antecedentes se desprende que la posición del distribuidor fue adquirida por éste de un previo distribuidor, tras una cesión de contrato aprobada por el fabricante. No cabe duda de que ello tiene una importancia capital al objeto de incluir o no en el cálculo de la eventual indemnización por clientela la obtenida por el previo distribuidor. Concluye el Tribunal que ésta es una cuestión a analizar en cada caso concreto, resolviendo en este supuesto que sí debía ser objeto de consideración la clientela obtenida por el previo distribuidor, por cuanto cedente y cesionario formaban una unidad patrimonial, y por cuanto la cesión vino expresamente consentida por el fabricante, quien trató a cedente y cesionario en todo momento como una misma parte.

Otro elemento de debate tradicional en las cuantías indemnizatorias derivadas de la terminación contractual en agencia o distribución viene siendo la indemnización por daños y perjuicios prevista en la Ley del Contrato de Agencia. En el supuesto objeto de recurso señala el Tribunal que la misma únicamente debe cubrir las “indemnizaciones específicas”, es decir, las que no pierden su valor a la terminación del contrato. Por lo tanto, no estarían incluidas aquellas inversiones del distribuidor pactadas libremente en el contrato y no fruto de una instrucción o imposición del empresario.

Finalmente, se analiza la posible existencia de intimación por el hecho de proponer el fabricante al distribuidor una modificación de las condiciones comerciales, en principio perjudiciales para éste, que son aceptadas por el distribuidor antes de la terminación contractual instada por aquél. Si bien quedan reiterados en la sentencia los requisitos jurisprudencialmente delimitados para considerar la existencia o no de intimación, es interesante especialmente en cuanto entra a valorar la eventual situación de desigualdad o de subordinación económica entre los contratantes o la existencia de condiciones generales de contratación, como elementos a considerar a este respecto. Concluye el Tribunal que, por el mero hecho de que el fabricante avise al distribuidor de que quiere revisar las condiciones pactadas y advierta de que, de no llegarse a un acuerdo, puede otorgarle la distribución a un tercero con el que ha pactado mejores condiciones económicas, no puede considerarse intimación, sino únicamente condiciones de negociación propias de una economía de libre mercado. Añade la Sala que cualquier planteamiento en contrario supondría consagrar una especie de vinculación contractual perpetua en pugna con principios como los de libertad de empresa y libre competencia.

Agencia y distribución, pues. Dos figuras contractuales demasiado próximas y demasiado lejanas como para que merezcan respuestas unívocas…

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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Autores

Agustín del Río Galeote