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Denegación de aplazamiento y cómputo de plazos de pago de las deudas tributarias

Post jurídico

31/05/2016

Antonio Montero

La Agencia Estatal de Administración Tributaria efectúa una aclaración sobre la interpretación que ha de darse a los plazos de ingreso de las deudas cuando se produce la denegación de determinadas solicitudes, estableciendo un criterio que implica importantes consecuencias para los contribuyentes.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, establece en su artículo 65.5 que la presentación de aplazamientos y fraccionamientos dentro del periodo voluntario de ingreso impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo de los intereses de demora.

Análoga norma se contiene en el artículo 72.2 de la misma ley en relación con las solicitudes de compensación, en el artículo 40.1 del Reglamento General de Recaudación, en relación con las solicitudes de pago en especie, y en los artículos 25.2, 43.1, 44.1 y 46.2, del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos administrativos.

Por otra parte, los desarrollos reglamentarios de la norma legal citada señalan que, en el caso de que se produzca la denegación de las solicitudes presentadas, con su notificación se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la LGT.

Tratamos éste asunto por la trascendencia de la "aclaración" efectuada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de una nota del pasado 2 de marzo, del Departamento de Recaudación, según la cual, cuando se produce la denegación de una solicitud de las citadas más arriba, presentada dentro del periodo voluntario de ingreso de una deuda, y a causa de los efectos que sobre la misma tuvo la solicitud, dicha deuda se encuentra en una situación temporal de voluntaria vencida, siendo estrictamente el puro y simple ingreso de la misma la única causa legal que impide iniciar el periodo ejecutivo y dictar la providencia de apremio.

La nota priva al plazo de ingreso abierto con la notificación de la denegación de los efectos que el artículo 62.2 LGT otorga a dicho plazo, no considerándose, por tanto, según el criterio de la Administración, como un nuevo plazo de ingreso en voluntaria con plenos efectos, sino como un mero lapso temporal en el que efectuar el ingreso.

Argumenta la nota, en ese sentido, que la concesión indefinida de sucesivos y plenos plazos "voluntarios" del artículo 62.2 LGT socavaría la eficacia del acto administrativo y supondría "un agujero por el que se permitiría la existencia de un fraude en la alteración y prórroga sucesiva de los vencimientos, efecto en ningún caso previsto ni deseado por la norma".

Continúa la nota indicando que, finalizado dicho (“segundo”) plazo de ingreso sin el que mismo se efectúe, se iniciaría el periodo ejecutivo, para a renglón seguido indicar que, en ese escenario, toda nueva solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o compensación presentada en ese plazo ("segundo"), será tramitada como una solicitud en periodo ejecutivo, con las consecuencias que la normativa tributaria prevé para tales solicitudes y con los efectos que el inicio del periodo ejecutivo conlleva.

Las conclusiones de la nota son las siguientes:

  • De no producirse el ingreso en el plazo ("segundo") al que se ha hecho referencia más arriba, se iniciará el periodo ejecutivo, y el devengo de los recargos del periodo ejecutivo, que se exigirán de acuerdo con la normativa, al igual que los intereses de demora.
  • La presentación de nuevas solicitudes, cualquiera que sea su contenido, y con independencia de que la resolución denegatoria lo sea de un procedimiento distinto, de aplazamiento o fraccionamiento, compensación, pago en especie o suspensión antes del vencimiento del plazo señalado no impedirá el inicio del periodo ejecutivo, que tendrá lugar igualmente. Las mismas deberán tramitarse como solicitudes en periodo ejecutivo, al ser incompatibles con el ingreso, o archivadas, de producirse éste.

Lo trascendente del criterio administrativo que se incorpora en la reiterada nota es que la única vía que, aparentemente, existe en estos supuestos de denegación, para evitar el inicio del periodo ejecutivo y el devengo de los recargos del citado periodo, es la realización del ingreso correspondiente en el plazo del artículo 62.2 LGT abierto con la notificación de dicha denegación, sin que una nueva petición presentada en dicho plazo impida el inicio de dicho periodo, situación ésta que deberá ser tenida en cuenta, a partir de ahora, y sin perjuicio de que los Tribunales puedan establecer otra cosa, en la formulación de las solicitudes identificadas en el título de este post.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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