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El TJUE considera que la renuncia a los intereses de demora en los planes de pago a proveedores es lícita

Post jurídico

Carlos Tallón

La reciente Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 ha resuelto las cuestiones prejudiciales elevadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia, declarando que la renuncia de los intereses de demora como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados en los planes de pago a proveedores, no se opone a la Directiva europea de prevención de la morosidad, siempre que la renuncia a esos intereses sea libremente consentida.

El TJUE ha cerrado la puerta a la posibilidad que tenían las empresas que se acogieron a los planes de pago a proveedores impulsados por el Gobierno de recuperar los intereses de demora a los que renunciaron y que se habían generado como consecuencia del retraso en el cumplimiento de obligaciones de pago por parte de las Administraciones Públicas, así como de las hipotéticas costas judiciales y gastos.

El artículo 7 de la Directiva 2011/7 considera “manifiestamente abusiva” una cláusula contractual o una práctica que excluya los intereses de demora. En opinión del Tribunal, de los considerandos de la Directiva 2011/7 se deduce claramente que la norma pretende impedir que se abuse de la libertad contractual en perjuicio del acreedor, el cual, en el momento de celebrar el contrato, no puede renunciar a ese derecho. Esta interpretación identifica la conclusión del contrato como el momento en el que puede darse un abuso de esa libertad en perjuicio del acreedor. De ahí que el TJUE declare en su sentencia que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa europea, cuando los acreedores, haciendo uso de su libertad contractual, renunciaron a los importes correspondientes a los intereses de demora como contrapartida del pago inmediato del principal. Este comportamiento no sería contrario a lo previsto en la Directiva y a la norma imperativa previamente citada.

La STJUE exige, eso sí, ciertos requisitos de validez. El Tribunal dictamina que esa renuncia debe haber sido consentida de manera efectivamente libre, de modo que no pueda concluirse la existencia de un abuso de la libertad contractual del acreedor imputable a las Administración Pública. En el caso de los planes de pago a proveedores, considera que para apreciar si la renuncia a los intereses de demora ha sido libremente consentida, es preciso asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, extremo que incumbe comprobar al juzgado competente en cada caso concreto.

Ello implica que el acreedor solo podrá recuperar los intereses de demora a los que renunció con ocasión de los planes de pago a proveedores si puede probar que la renuncia no fue libremente consentida. Ciertamente, y de acuerdo a informaciones vertidas por los medios de comunicación, en muchos casos las Administraciones Públicas manifestaron que, de no adherirse las compañías acreedores al plan, difícilmente cobrarían las cantidades que les adeudaban. Cabe cuestionarse, por tanto, si ello podría considerarse como suficiente para considerar que la renuncia a los intereses de demora no fue libremente consentida y si los acreedores realmente podían haber dispuesto de todos los recursos disponibles para exigir el pago, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

Debe advertirse que, en muchos casos, el acreedor no estaba en posición de poder permitirse rechazar el abono inmediato del principal de la deuda por el simple hecho de que los intereses generados no estuvieran incluidos en el acuerdo de pago, por lo que, en su inmensa mayoría, aceptaron.

Esta interpretación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha efectuado resulta vinculante tanto para el órgano jurisdiccional que planteó la cuestión, como para todos los aplicadores del derecho de los Estados Miembros, esto es, para todos los Juzgados y Tribunales, así como para la propia Administración.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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