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El Tribunal Constitucional determina que el juez ha de poder revisar todas las resoluciones de los secretarios judiciales

Post jurídico

19/04/2016

María Torres y María Guinot

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2016 (ponente: Andrés Ollero Tassara) establece que no cabe excluir del recurso judicial a las resoluciones de los Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia).

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 17 de marzo de 2016, declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 102.bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, “LJCA”), el cual excluye del recurso judicial determinados decretos del Letrado de la Administración de Justicia (concretamente, los que resuelven el recurso de reposición contra sus propias diligencias de ordenación).

La sentencia resuelve la cuestión interna de inconstitucionalidad que la Sala Segunda eleva al Pleno, en relación con un recurso de amparo fundamentado en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española -“CE”-). El punto de partida se enmarca en un procedimiento en el que el Secretario Judicial dicta una diligencia de ordenación en abril de 2011, señalando la celebración del juicio oral para abril de 2014.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de reposición, por entender el recurrente que lo dilatado del plazo de señalamiento para la vista (3 años) supone una demora excesiva e injustificada, y vulnera por tanto su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Dicho recurso es desestimado mediante decreto del Secretario Judicial, decisión ésta última contra la que no cabe recurso directo de revisión ante el Juez o Tribunal.

En efecto, el cuestionado artículo 102.bis.2 de la LJCA dispone que contra el decreto dictado por el secretario judicial resolutivo del recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”, si bien el justiciable podría “reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.

Tal exclusión, establece la sentencia, ha de reputarse lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE, así como del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional contemplado en el artículo 117.3 de la CE.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que han de ser los Jueces y Tribunales, en exclusiva, los que han de dispensar la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables, pues a ellos está reservado constitucionalmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Por ello, entiende el TC, no cabe que el legislador excluya de modo absoluto e incondicionado la posibilidad de recurso judicial ante los decretos del secretario judicial resolutivos de la reposición.

Esta cuestión se encuentra íntimamente relacionada con la articulación del modelo de oficina judicial cuya implantación se inició en nuestro ordenamiento en el año 2009 y que ha supuesto una importante modificación de la legislación procesal. Precisamente, una de las claves de la reforma se basa en el refuerzo de la figura de los Letrados de la Administración de Justicia, llamados a responsabilizarse de determinadas funciones que resultan necesarias para la buena marcha de la Administración de Justicia. Ahora bien, dichas funciones se han de referir siempre a materias que quedan fuera de la función estrictamente jurisdiccional, toda vez que la Constitución reserva a los Jueces y Magistrados, integrantes del poder judicial, el ejercicio en exclusiva de la potestad jurisdiccional. Se ha de hacer especial hincapié, por tanto, en el papel preeminente que ocupa el Juez o Tribunal, titular del órgano judicial, en relación con el que corresponde al Letrado de la Administración de justicia.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resulta que el artículo 102.bis.2 de la LJCA, al privar al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del juez una cuestión tan importante como la relativa a la posible vulneración de un derecho fundamental (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), está cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la CE, así como el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional del artículo 117.3 de la CE.

Por otra parte, conviene precisar que, si bien el precepto cuestionado contempla la posibilidad de reproducir la cuestión al recurrir, en su caso, la resolución judicial definitiva que ponga fin al pleito (de modo que podría interpretarse que la norma cuestionada no impide que el juez pueda revisar las decisiones del secretario judicial), señala la sentencia objeto de análisis que en tal supuesto quedaría vacía de contenido la tutela que pudiera dispensarse para la protección del derecho fundamental, y ello porque lo que se pretende al denunciar la lesión del citado derecho es precisamente poner fin a la dilación, por lo que dicha denuncia ha de efectuarse mientras el proceso judicial está pendiente.

Finalmente, y en cuanto a la normativa que se ha de aplicar hasta tanto el legislador se pronuncie expresamente al respecto, establece el TC que lo procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resuelva el recurso de reposición será la revisión ante el juez, en los términos establecidos en el artículo 102.bis.2 de la LJCA.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Derecho Público y Sectores Regulados. Para cualquier duda, póngase en contacto con María Guinot.

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