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El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre los límites máximos de imposición de multas en Competencia

Post jurídico

Daniel Arribas

El Tribunal Supremo reitera su doctrina según la cual el máximo del 10% que prevé la Ley de Defensa de la Competencia debe aplicarse sobre el volumen de negocios total de la empresa. Asimismo se admite la posibilidad de atenuar la multa en base al reducido peso de la empresa en el mercado afectado, aun cuando el total de las empresas infractoras tengan un peso significativo en el mismo.

El 29 de enero de 2015, el Tribunal Supremo alteró la metodología de imposición de multas utilizada hasta entonces por las autoridades españolas de competencia. A través de esta sentencia el alto tribunal consideró ilegales los criterios establecidos en la Comunicación de 6 de febrero de 2009 sobre cuantificación de sanciones de la que se había dotado la autoridad de competencia para fijar sus multas.

Si bien esta sentencia supuso la adaptación a la legalidad de los criterios para la imposición de multas, generó una situación de inseguridad, en la medida en que las partes desconocen de antemano la metodología que se utilizará a la hora de cuantificar las sanciones (más allá de los escasos criterios concretos que la ley prevé). Desde entonces, las empresas y los especialistas en la materia vienen intentando identificar algunas pautas sobre la previsible actuación de las autoridades y los tribunales competentes.

Uno de los grandes cambios que la sentencia de 2015 trajo consigo fue la concreción del volumen de negocios que deberá tenerse en cuenta para cada empresa a la hora de aplicar los diferentes porcentajes en atención a la gravedad de las infracciones. De acuerdo con este pronunciamiento judicial, cuando la Ley de Defensa de la Competencia (“LDC”) se refiere en su artículo 63 a que el importe máximo de las sanciones será del 10% del “volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior”, habrá de tenerse en cuenta el volumen total de la empresa, y no únicamente el referido a la rama de actividad en la que se produce la infracción.

Si bien este pronunciamiento del Tribunal Supremo se limitaba a aplicar literalmente el precepto mencionado, cobró un gran interés por cuanto acompañaba a otro pronunciamiento en el que se establecía que ese 10% no podía ser un factor de moderación a posteriori de la sanción, si no la cifra máxima del arco sancionador dentro del cual se debía situar la multa en función de la gravedad de la infracción. Es decir, la interpretación literal del artículo desvirtúa la ponderación de la multa en el caso de empresas multiproducto -aquellas que operan en varios mercados aparte de aquel en el que se produjo la infracción- al no guardar la misma ninguna relación con la infracción cometida.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha emitido, en los días 12 y 16 de mayo del presente año, sendas sentencias que vienen a reforzar su opinión en esta compleja cuestión (nº de recurso 3985/2014 y 3422/2014 respectivamente). La Sentencia del día 12, a la que aquí prestaremos mayor atención, resuelve un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que anulo las sanciones de las autoridades basándose en dos cuestiones: (i) que la Audiencia Nacional entendió que el porcentaje del 10% que determina el máximo de la multa viene referido al volumen de negocios de la empresa infractora en el mercado afectado; y (ii) que la Audiencia Nacional aceptó como atenuante que la empresa únicamente tuviese una cuota de mercado del 10%, aun cuando el total de empresas presentes en la infracción conformaban una parte muy importante de aquél.

Con respecto al primer motivo, el Tribunal Supremo reitera sus posicionamientos previos, según los cuales el máximo del 10% afecta al volumen de negocios global de la empresa. Como recuerda la otra sentencia mencionada, la del día 16 de mayo, corresponde al legislador determinar si en el caso de las empresas multiproducto este límite debe ser interpretado de forma distinta. No obstante, en el momento actual, la única interpretación posible será la del volumen de negocios global.

El segundo motivo de casación resulta muy interesante por cuanto ayuda a concretar uno de los requisitos de ponderación de la multa establecidos en el artículo 64 de la LDC: “La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables”. Si bien, tradicionalmente, este criterio ha sido utilizado para graduar las sanciones, a la alta o a la baja, en función de si el conjunto de las empresas implicadas en la infracción tenían un peso importante o reducido en el mercado, en esta ocasión el Tribunal Supremo admite su aplicación a la situación individual de una empresa, aun cuando el conjunto de las empresas presentes en la infracción representaba un alto porcentaje del mercado.

Se trata, en definitiva, de una nueva sentencia que sirve para ir perfilando los criterios que fijan las multas en asuntos de competencia, dotando así de mayor seguridad jurídica a una cuestión de indiscutible relevancia para las empresas.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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