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El balance de liquidación puede ser menos riguroso que el formulado con las cuentas anuales

Post jurídico | Septiembre 2019

José Luis Rodríguez  

La Dirección General de Los Registros y el Notariado, en su resolución de 10 de julio de 2019, se pronuncia sobre la necesaria relatividad en la rigurosidad del balance de liquidación de una sociedad limitada, en este caso con relación a una "desafortunada" contabilización de una aportación a la cuenta 118.

La Dirección General de los Registros y el Notariado se pronuncia sobre el recurso presentado contra la calificación de un registrador mercantil que denegaba la inscripción de la disolución y liquidación de una sociedad limitada. El motivo de dicha denegación era que la cuenta 118 aparecía con signo negativo, cuando, en opinión del registrador, esta cuenta no puede aparecer en negativo, pues, de ser así, refleja una deuda de los socios frente a la sociedad por el importe correspondiente.

Se plantea recurso contra dicha calificación, sobre la base de dos argumentos fundamentales. Uno de ellos se refiere a la contabilización de las aportaciones de los socios a la cuenta 118. Admitiendo que hubiera sido más correcto contabilizar la aportación con signo positivo (algo que resulta evidente), manifiesta que el hecho de que la aportación se contabilice con signo negativo no puede significar, sin embargo, que se trate de una deuda de los socios frente a la sociedad. Una deuda de tal naturaleza debería haber aparecido contabilizada como tal en el activo del balance, cosa que no hace. El recurrente afirma que la contabilización con signo negativo de dicha aportación se debe a una forma poco afortunada de indicar que dicho importe se ha perdido.

En la defensa del otro argumento, el recurrente recuerda el carácter relativo del balance de liquidación (apoyado también por la doctrina registral, a la que cita), que actúa como una "rendición de cuentas de los liquidadores" o, más exactamente, como una "cuenta de cierre", siendo su misión fundamental determinar el patrimonio social repartible, si lo hubiere, y no salvaguardar los derechos de información y publicidad perseguidos por el depósito de cuentas anuales. Es en este último aspecto en el que la Resolución aquí referida presenta mayor interés

La DGRN resuelve el recurso de forma concisa, estimándolo y revocando la nota de calificación del registrador mercantil. Este órgano no entra a fondo sobre la naturaleza de una cuenta 118 con signo negativo. Sin embargo, sí entra a valorar la relativa rigurosidad con la que hay que valorar este tipo balance, enfatizando su carácter de "cuenta de cierre". El balance de liquidación, afirma este órgano, no tiene que ajustarse a la normativa sobre formulación de las cuentas anuales, precisamente porque los intereses que se protegen en uno y otro caso son distintos (como se indicó anteriormente) y por lo tanto la rigurosidad es menor en el caso del balance de liquidación.

De este modo, la Dirección General afirma que el balance de liquidación puede confeccionarse de forma simple, siempre que sirva para determinar la cuota de activo social a repartir, debiendo admitirse, por lo demás, la manifestación del liquidador de que no existe activo o acreedores. La liquidación y la cancelación de los asientos contables no puede, así, suspenderse por aspectos irrelevantes relacionados con el balance de liquidación, como sería, en este caso, el signo de la cuenta 118. En el supuesto resuelto, el signo empleado en la contabilidad era irrelevante, dado que del balance de liquidación y de la manifestación de los liquidadores se deducía que no hay acreedores ni activo social a repartir.

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