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El cese como administrador de derecho no inicia el plazo de prescripción de la acción social si se continúa como administrador de hecho

Post jurídico

Carlos Peña y Sara Esclapés

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, en la cual se declaraba la responsabilidad de la administradora de una sociedad por los actos realizados tras su cese. La desestimación confirma el criterio de que el plazo de prescripción no comienza a correr si el administrador mantiene el ejercicio de sus funciones como administrador de hecho. La actual Ley de Sociedades de Capital ha venido a resolver esta problemática cuestión, dado que el plazo de prescripción y el momento del cese quedan ahora desligados.

La citada sentencia analiza el supuesto de una sociedad formada por dos socios, casados entre sí, que a su vez eran administradores mancomunados de la sociedad. Tras su divorcio, la administradora continuó en sus funciones hasta que fue cesada el día 18 de marzo de 2006. Durante el ejercicio de su cargo, la administradora en su condición de tal, pidió un préstamo a un banco por valor de 50.000 euros, aplicando un tercio al circulante de la sociedad y permaneciendo la suma restante en paradero desconocido. Asimismo, tras su cese, la esposa continuó actuando como administradora de hecho, y simuló, en connivencia con un tercero, un contrato de alquiler del local del que disponía la sociedad, de forma que mantuvo a ésta privada de su propiedad durante un periodo de 71 meses. Durante este plazo, la sociedad continuó pagando los gastos derivados del local.

A causa de tales comportamientos, la sociedad presentó una demanda contra la que fue administradora con fecha 19 de marzo de 2010, acumulando una acción social de responsabilidad y otra acción de reclamación de cantidad. De ellas, el juzgado de lo mercantil únicamente estimó la acción social de responsabilidad respecto de la parte del préstamo que la esposa pidió cuando todavía era administradora mancomunada y cuyo destino se desconoce.

Tras el correspondiente recurso, la Audiencia Provincial también condenó a la esposa por el perjuicio causado por impedir el uso del local a la sociedad mediante la simulación de un contrato de arrendamiento, durante el plazo en el que, a pesar de haber sido cesada, continuaba actuando como administradora de hecho, así como de los gastos que la sociedad continuó pagando en relación a dicho local.

Contra esta sentencia la que fue administradora interpuso recurso de casación alegando, entre otros motivos, la prescripción de la acción de responsabilidad.

Por razón del momento en que tuvieron lugar los hechos, la Ley aplicable al caso presentado es la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En su virtud, la acción contra los administradores de las sociedades prescribía a los cuatro años a contar desde que, por cualquier motivo, éstos cesasen en el ejercicio de la administración. Sin embargo, al mantener la administradora el ejercicio de sus funciones, como administradora de hecho, en meses sucesivos, el cálculo del plazo no debería tomar como referencia el cese formal. Así, el Tribunal Supremo confirma el planteamiento de la Audiencia: el comienzo del cómputo del plazo para ejercitar la acción social comenzaría en el momento en el que la administradora cesó como administradora de hecho, es decir, en junio de 2006, pues en ese momento actuó como tal al concertar la relación arrendaticia que privó a la sociedad del uso del local.

Como es sabido, la actual Ley de Sociedades de Capital ha modificado el criterio tradicional en esta materia. Ahora, aun manteniéndose el plazo de cuatro años, el plazo de prescripción de la acción social de responsabilidad contra los administradores comienza a contar desde el día en que ésta hubiese podido ejercitarse. Como puede observarse, el mantenimiento o el cese en el cargo dejan de ser determinantes para la prescripción de la acción. Aunque el cómputo del plazo mantiene relevantes incertidumbres, lo cierto es que el cese del administrador ya no es el momento decisivo para ello y, por tanto, la cuestión resuelta por el TS no podrá plantearse en estos términos.

Por último, la sentencia también recuerda los requisitos previstos en la norma para apreciar responsabilidad por parte del administrador, a saber: (i) comportamiento imputable al órgano de administración; (ii) comportamiento que merezca la calificación de antijurídico; (iii) existencia de un daño sufrido por la sociedad; y (iv) relación de causalidad entre el comportamiento del administrador y el daño sufrido por la sociedad. Se trata, en todo caso, de un contenido de interés indiscutiblemente menor que el relativo al plazo de prescripción. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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