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El consumidor puede oponerse a pagar un préstamo vinculado a la adquisición de un producto defectuoso

Post jurídico

Ángel Ruiz

El TS ha venido a admitir que un consumidor de un producto defectuoso, adquirido mediante financiación concedida por un prestamista vinculado con el vendedor, puede negarse a cumplir con la devolución del préstamo si las reclamaciones del consumidor no han sido atendidas y sin que, para negarse al pago, resulte preciso que adopte una actitud activa desde el punto de vista procesal.

El supuesto analizado en la STS de 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016) se refiere a la compra de un vehículo por parte de un consumidor. La compra tuvo lugar en 2004 mediante una financiación prestada por una entidad del mismo grupo que la sociedad titular de la marca del concesionario. Tras cuarenta y tres averías, cuya reparación se solicitó en el concesionario que vendió el vehículo, el consumidor dejó de cumplir en 2007 con el calendario de amortización del préstamo vinculado a la adquisición del automóvil.

La entidad financiera interpuso una demanda en 2008 que fue desestimada porque quedó acreditada la vinculación entre el negocio de la venta y el del préstamo. La Audiencia Provincial de Madrid acordó estimar parcialmente la demanda, obligando al pago del principal del préstamo pendiente de devolución pero no así al pago de los intereses de demora, gastos ni comisiones, porque los consideró abusivos. La Audiencia adoptó esa decisión porque consideró que, conforme a la normativa aplicable, a su juicio, el consumidor debería haber adoptado una actitud activa habiendo debido solicitar dejar sin efecto el contrato de compraventa, interponiendo la correspondiente demanda o presentando una reconvención ante la demanda interpuesta por la entidad financiera. Frente al criterio de la Audiencia, el TS confirma la sentencia del Juzgado.

En la sentencia analizada se aplica la antigua Ley de crédito al consumo (Ley 7/1995, de 23 de marzo) que no difiere mucho de la regulación de la vigente Ley de contratos de crédito al consumo (Ley 16/2011, de 24 de junio). En la actual normativa ya no se exige relación de exclusividad entre el proveedor y la entidad financiera. Ahora basta con que el contrato de financiación y el de suministro constituyan una unidad comercial.

Como reconoce el TS, esta normativa trata de proteger al consumidor para que quien adquiera un producto o un servicio con una financiación vinculada facilitada de alguna forma por el propio proveedor, no se encuentre en una posición más débil que aquel que simplemente acuerda adquirir el producto o el servicio con precio aplazado.

Conforme a la antigua normativa (artículo 15) y a la nueva normativa (artículo 29), el consumidor podrá “ejercitar los mismos derechos” frente al proveedor que frente al prestamista cuando se cumplan dos requisitos fundamentales: (i) que el bien o servicio objeto del contrato no haya sido entregado en todo o en parte, o no sea conforme a lo pactado en el contrato; (ii) y que previamente el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido respuesta satisfactoria.

Se discutía si esa reclamación previa al proveedor debía constar por escrito y se concluyó que la conducta de llevar el vehículo cuarenta y tres veces a reparar era suficiente. También se discutió si el “ejercicio de derechos” al que facultaba la normativa exigía una actitud activa por parte del consumidor, solicitando de forma expresa dejar sin efecto la compraventa, o si era suficiente con oponerse a la reclamación interpuesta por la entidad financiera.

Se le dio la razón al Juzgado concluyendo que, mientras no se le facilite un vehículo en condiciones o hasta que no se solucionen definitivamente las averías del vehículo, el consumidor podría suspender la devolución del préstamo al igual que podría haberse opuesto al pago de los plazos pendientes si hubiera adquirido el bien con precio aplazado.

Parece una solución acertada, respetuosa con el fin protector de los consumidores que tiene la normativa aplicable, puesto que no fuerza a tomar la iniciativa judicial al consumidor que resulte perjudicado por el suministro de un producto defectuoso y que simplemente quiera que el proveedor cumpla con sus obligaciones contractuales.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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