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El criterio formalista preside la doctrina de la DGRN sobre el 111 RRM

Post Jurídico

19/07/2016

Beatriz Martínez

La Resolución de 8 de febrero de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece que el administrador inscrito con cargo vencido y caducado debe ser igualmente notificado, a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

Una vez más, la DGRN resuelve un recurso relativo al artículo 111 RRM abogando por una interpretación formalista del precepto. En este caso, la resolución comentada confirma la nota de calificación, en la que el registrador mercantil no practicó la inscripción del nombramiento de un nuevo administrador de una sociedad limitada por no constar la notificación fehaciente al administrador saliente con cargo inscrito a que se refiere el artículo 111 RRM. Y ello aunque el cargo del anterior administrador único, destinatario de la notificación, ya había vencido y caducado, al haber transcurrido el plazo de cuatro años para el que fue nombrado cuando la junta acordó el nombramiento de los nuevos administradores solidarios. A juicio de la recurrente esta circunstancia hacía innecesario notificarle, a los efectos del artículo 111 RRM.

Entre los motivos que la DGRN establece para respaldar la calificación del registrador se encuentra la finalidad del precepto, que sería “la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles”. La DGRN advierte, igualmente, que la literalidad del precepto no hace referencia a la vigencia del cargo, sino al hecho de que conste inscrito en el Registro. Parece, así, desprenderse de esta doctrina de la DGRN que la exactitud y veracidad primarían en relación con los actos a inscribir , en detrimento de la posible falta de veracidad de los actos ya inscritos, que pueden devenir faltos de exactitud por no reflejar la realidad de las sociedades en un determinado momento.

En relación con la necesidad de que la información de los asientos resulte veraz y exacta, la resolución hace referencia al artículo 145.3 RRM. La norma prevé que el registrador haga constar la caducidad de un nombramiento, mediante nota marginal, cuando deba practicar alguna inscripción en la hoja registral abierta a nombre de la sociedad. Se buscaría con ello, precisamente, que el Registro reflejase la realidad de las sociedades, incluso aunque dichas inscripciones no se hubiesen realizado por la propia sociedad. No obstante, en este caso, el registrador no había practicado tal nota marginal y no constaba, por tanto, la caducidad del cargo del administrador inscrito. Por este motivo, la DGRN, con el fin de “dar seguridad en el proceso de inscripción en el nombramiento de los administradores”, recurra a la doctrina del administrador de hecho para determinar si resulta exigible, o no, la notificación a dicho administrador inscrito.

En relación con la vigencia del cargo de administrador, la resolución comentada se remite al artículo 222 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta general ordinaria.

A la luz de esta “vigencia extendida del cargo”, la DGRN argumenta que el transcurso de la duración del cargo no implica una prórroga indiscriminada del mandato, pero sí conlleva la persistencia de los deberes de gestión ordinaria de la sociedad, entre los cuales se encuentra el deber de convocar una junta que nombre al nuevo administrador. No obstante, esta equiparación del administrador “prorrogado” con cargo caducado al administrador de hecho ha sido discutida por la doctrina, que considera que la convocatoria de junta por el administrador dimitido o con cargo caducado no responde a un deber de gestión ordinaria de la sociedad, sino a un deber de liquidación una vez finalizado el cargo. Es más, la propia DGRN menciona en esta resolución que se ha rechazado la inscripción de acuerdos adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria “excedía sobradamente de las previsiones legales”, lo que refuerza la idea de que, más que un deber de diligencia orientado a la llevanza ordinaria de los negocios, el administrador con cargo caducado deberá actuar conforme a un deber de diligencia orientado a una terminación ordenada de su mandato, únicamente.

Sea como fuere, la DGRN estima, de acuerdo con esta aplicación de la doctrina del administrador de hecho, que la caducidad del cargo de administrador, incluso aunque hubiera transcurrido el plazo para la “prórroga legal” del artículo 222 LSC, no exime al administrador del deber de seguir realizando sus funciones hasta el nombramiento de su sucesor. Por tanto, este deber le convertiría en administrador de hecho y, como tal, teniendo su cargo inscrito, aunque vencido y caducado, se le debe notificar en el domicilio que conste en el Registro a los efectos del artículo 111 RRM.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Corporate / M&A. Para cualquier duda, póngase en contacto con Mariano Bautista.

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