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El interés social puede llegar a estar más cerca de los acreedores que de los socios

Post jurídico

Rafael Sánchez

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia (STS 693/2017, de 20 de diciembre) que, si bien trae causa de un procedimiento concursal, establece conclusiones muy interesantes desde el punto de vista del derecho societario, en materia de conflictos de interés en el seno de los grupos de sociedades.

Los hechos juzgados se resumen en lo siguiente: Factorías Vulcano, S.A. (“Vulcano”) encargó la construcción de varios buques a su filial, íntegramente participada, Factorías Juliana, S.A.U. (“Juliana”) A finales del año 2008, la matriz decide desistir de ese contrato, llevarse los buques en construcción a sus instalaciones y dejar a deber a su filial la cantidad de 58 millones de euros. Seis meses después, la filial, Juliana, es declarada en concurso. Previamente, tres meses antes de dicha declaración, la matriz, Vulcano, se designa a sí misma como administrador único de la filial (en sustitución de tres personas físicas). Ninguno de todos esos administradores de la filial (salientes y entrante) reclama en momento alguno los 58 millones de euros a su matriz.

Por un lado, la Sentencia aborda la antijuridicidad de la conducta de Vulcano como administrador único de Juliana y, en este contexto, profundiza un poco más en su doctrina sobre el “interés del grupo”. En este sentido, la Sentencia expresa claramente que el interés social no es, necesariamente, el interés de la mayoría del capital social o de los socios, ni tan siquiera cuando estamos ante sociedades unipersonales. Y recurre como prueba de ello a lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite la impugnación de acuerdos sociales que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios. ¿Acaso deja de ser de aplicación esta norma si ese único socio que se beneficia es titular de todo el capital social? Parece que no sería así. Por tanto, para el Alto Tribunal estaba claro que el interés de Juliana (cobrar los 58 millones de euros) era distinto del interés de Vulcano, su socio-administrador único y, probablemente, también del interés del grupo de sociedades al que ambas entidades pertenecían. Es por ello que la decisión de los administradores (no exigir el pago de la deuda por importe de 58 millones de euros) no habría sido en el mejor interés de Juliana y, por tanto, podría suponer una infracción de su deber de lealtad.

Al hilo de esto último, la Sentencia apunta las dificultades para delimitar conceptualmente el deber de lealtad del administrador cuando en él coincide también la condición de socio único, en especial por cuanto se refiere al deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

Posteriormente, la Sentencia profundiza en la cuestión puramente concursal y analiza la conducta de los administradores de Juliana de no solicitar en ningún momento el cobro de la deuda en ese marco. A este respecto, se señala que lo que determina la calificación del concurso como culpable es que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del administrador (artículo 164 Ley Concursal). Se trata, por tanto, de una norma de protección de los acreedores, no de los socios o de la propia sociedad deudora. De ahí se deduce la independencia en el juicio societario y concursal: no es necesario que la conducta de los administradores suponga una infracción de su deber de lealtad para que el concurso sea considerado como culpable.

Dicho de otro modo, incluso en el hipotético caso de que se considerara que la no exigencia de la referida deuda por importe de 58 millones de euros no supusiera una infracción del deber de lealtad de Vulcano, ello no conllevaría ausencia de dolo o culpa grave en su conducta como administrador de Juliana, ya que la antijuridicidad de su actuación vino determinada por el hecho de que se perjudicó, a propósito o, al menos, de forma consentida, la posición jurídica de los acreedores de Juliana.

En resumidas cuentas, Vulcano, como administrador único de Juliana, sacrificó la solvencia de esta filial para su propia supervivencia, todo ello en perjuicio de los acreedores de aquella (lo cual permite calificar el concurso como culpable) e incumpliendo, además, su deber de lealtad como administrador. Se podría decir, por tanto, que el interés de los acreedores (que Juliana exigiera el pago a Vulcano) era coincidente con el auténtico interés social de Juliana en relación con dicha deuda.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Autores

Rafael Sánchez Jiménez