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En materia de poderes tampoco se puede dar lo que no se tiene

Post jurídico

05/07/2016

Ángel Ruiz Camacho

La Dirección General de los Registros y del Notariado viene a reconocer en una reciente Resolución que el órgano de administración de una sociedad de responsabilidad limitada no puede conceder a un apoderado la facultad de autocontratación ni la facultad de donar activos sociales con carácter general, porque el representante legal de la sociedad que otorga el poder carece de las referidas facultades que pretende atribuir. Entre los múltiples argumentos utilizados por la Dirección General para apoyar su opinión tiene particular interés el que da a entender que la aportación de una rama de actividad sólo se puede realizar mediante transmisión en bloque.

El día 2 de junio de 2016 se publicó en el BOE la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2016.

Trataba de una escritura de poder que no logró su inscripción en el Registro Mercantil de Sevilla. La Dirección General ha confirmado la calificación del Registrador.

Mediante el poder se pretendía conceder al apoderado la facultad de autocontratación, es decir, que el apoderado pudiera celebrar negocios con la sociedad representada, y también la facultad de hacer uso del poder en los supuestos de existencia de conflicto de intereses por múltiple representación, es decir, en los casos en que el apoderado con su sola firma fuera a representar o vincular a varios patrimonios. Asimismo el poder incluía la facultad de donar “activos sociales”, expresada en términos muy amplios.

La Dirección General ha confirmado el criterio del Registrador afirmando que el órgano de administración no puede conferir una facultad que no tiene, como es la facultad de autocontratación o de actuar en los supuestos de conflictos de intereses. La Resolución añade que la reciente reforma de la Ley de Sociedades de Capital por parte de la Ley 31/2014, de 3 diciembre, viene a confirmar lo anterior porque, conforme al vigente artículo 230 LSC, la dispensa de la prohibición de incurrir en supuestos de conflictos de intereses se tiene que analizar caso por caso y en los supuestos más relevantes (por ejemplo, en las transacciones cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales), la competencia para conceder la correspondiente autorización corresponde a la junta general y no al órgano de administración.

Respecto de la facultad de donación, el Registrador consideró que iba en contra del ánimo de lucro propio de los contratos de sociedad y de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que admiten los actos a título gratuito cuando se acuerden de forma unánime por la junta general y con cargo a reservas de libre disposición.

La Dirección General ha confirmado lo anterior pero ha precisado que, en ocasiones, algunas donaciones puntuales podrían entrar en el ámbito de representación de los administradores. En la Resolución se indica que lo que no puede hacer el administrador y, por tanto, tampoco puede facultar a un apoderado para hacerlo, es donar los “activos sociales”, entendidos estos como todo el patrimonio social.

Para justificar que el administrador no puede realizar actos tan globales, la Resolución pone el ejemplo de que actualmente tampoco podría hacer una aportación de rama de actividad si no es mediante una reestructuración o modificación estructural, en particular, a través de una segregación que requiere, entre otros requisitos, el acuerdo de la junta general y que se caracteriza por la transmisión en bloque por sucesión universal de una parte del patrimonio de una sociedad que forma una unidad económica independiente (artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril).

Para reforzar esa afirmación la Dirección General se apoya en el artículo 160.f) LSC, conforme al cual es competencia de la junta general la aportación a otra sociedad de activos esenciales.

Es la última manifestación la que ha generado una mayor polémica. A juicio de un amplio sector doctrinal, el hecho de que una aportación de una rama de actividad se tenga que aprobar por la junta general, cuando tenga la consideración de activo esencial, no necesariamente obliga a que el procedimiento de transmisión tenga que ser el propio de una sucesión universal, pudiendo optar la sociedad por transmitir su rama de actividad cumpliendo las normas de circulación propias de los activos y pasivos que la integran.

La cuestión conecta con la posibilidad de aportación de ramas de actividad, como herramienta alternativa a la segregación, que es generalmente aceptada, incluso tras la aprobación de la Ley de Modificaciones Estructurales. Habrá que esperar futuros pronunciamientos de la Dirección General para saber si, frente a esta interpretación, la DGRN confirma que, en efecto, ya no va a admitir la transmisión de las ramas de actividad por mecanismos distintos a la sucesión universal.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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