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Interrupción del plazo de las actuaciones inspectoras

Post jurídico

08/03/2016

En el fallo que comentamos el TEAC establece, fijando Doctrina, que no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones a los efectos del cómputo máximo de resolución del procedimiento inspector.

En el supuesto que resuelve el TEAC, los órganos de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en la comprobación de determinado periodo de liquidación del IVA, en cuyo seno se habían desarrollado actuaciones de comprobación de valor, precisaron solicitar sendos informes de un Ayuntamiento, así como del Gabinete Técnico de la misma AEAT.

Los plazos transcurridos hasta que las respectivas contestaciones fueron recibidas se consideraron por los órganos de Inspección como una interrupción justificada con amparo en lo dispuesto en los artículos 102.2 y 102.4 de la Ley General Tributaria, desarrollados en este punto por el artículo 104 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El TEAC señala que la ausencia de la información solicitada no impidió la continuación del procedimiento inspector, ya que, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso.

En ese sentido, el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 24 de enero de 2011 y 28 de enero de 2011, que “(…)cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición buscada acopiar, demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.(…)”.

Este fallo del TEAC se ha de entender referido a la regulación de los plazos del procedimiento inspector recogidos en el artículo 150 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la modificación que en dicho precepto se operó a través de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

En la nueva regulación de la materia, aplicable desde el 12 de Octubre de 2015, la norma legal ha eliminado en el cómputo de los plazos de resolución de los procedimientos de Inspección la aplicación de las interrupciones justificadas, de las dilaciones no imputables a la Administración y de las interrupciones injustificadas, estableciendo un sistema de cómputo totalmente diferente al preexistente, caracterizado por la existencia de una plazo único que sólo puede verse afectado por dos situaciones:

  • Puede producirse la extensión del plazo por causas tasadas objetivadas en la norma (esencialmente basada en la falta de colaboración por parte del obligado tributario).
  • Puede producirse la suspensión del cómputo de plazo (en supuestos tasados en los que la acción de la Administración debe paralizarse por imperativo legal).

Es importante tener en cuenta, por tanto, que la doctrina de los Tribunales, tanto Económico-Administrativos como Contencioso-Administrativos, hasta ahora susceptible de ser invocada en este ámbito, debe predicarse, sólo, en su caso, en procedimientos de inspección iniciados con anterioridad al 12 de Octubre de 2015, no resultando predicable de procedimientos iniciados con posterioridad a esa fecha Para los iniciados con posterioridad no resultan de aplicación esas reglas.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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Antonio Montero