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Irretroactividad de la restitución de lo abonado por las cláusulas suelo: un juzgado de Madrid extiende la doctrina del Tribunal Supremo

Post jurídico

04/05/2016

Concepción Padilla

La sentencia de 7 de abril de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid ha declarado nulas las cláusulas suelo por falta de transparencia y obliga a las entidades bancarias a devolver las cantidades indebidamente abonadas desde el 9 de mayo de 2013.

El Juzgado nº 11 de lo Mercantil de Madrid ha declarado recientemente la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores "por falta de transparencia".

No son pocas las sentencias que en los últimos años se han pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas suelo. Sin ir más lejos, la STS de 9 de mayo de 2013 declaró que estas estipulaciones eran nulas únicamente en los casos en los que el cliente no hubiera sido informado debidamente de su operativa.

El procedimiento que ha dado lugar a esta sentencia se inició en 2010 mediante la interposición por parte de ADICAE de una macrodemanda en representación de más de 15.000 consumidores, dirigida inicialmente contra unas cien entidades bancarias, reducidas luego a cerca de cuarenta, como consecuencia de los procesos de fusión de entidades de crédito.

En síntesis, la Magistrada se centra en analizar si las cláusulas suelo pueden ser consideradas condiciones generales de la contratación, si son cláusulas abusivas que, en consecuencia, deban declararse nulas y si procede la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas suelo litigiosas.

La sentencia razona que los pactos de limitación a la variabilidad del tipo de interés empleados por las demandadas son condiciones generales de la contratación, pues concurren en ellas los requisitos exigidos por la LCGC: son cláusulas predispuestas y no negociadas individualmente, cuya redacción se reproducía en una pluralidad de contratos. Asimismo, considera que constituyen un objeto esencial del contrato, por lo que, según el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, quedan excluidas del control de abusividad, si bien no con carácter absoluto, pues son susceptibles de ser sometidas a un doble control de transparencia. El primer filtro, dirigido a garantizar que el adherente fue debidamente informado de la incorporación de la cláusula, se considera acreditado si se cumple lo previsto en la ya derogada Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. El segundo control exige que la información suministrada permita al consumidor conocer que se trata de una estipulación que afecta al precio del contrato y las consecuencias económicas derivadas de su inclusión.

Concluye la sentencia que las cláusulas litigiosas infringen este deber reforzado de transparencia, pues lejos de realizar "una especial llamada de atención" sobre ellas, las entidades demandadas les dieron un tratamiento informativo secundario, de forma que pasaban desapercibidas para el adherente. Esto conlleva que las cláusulas suelo sean abusivas y, en consecuencia, nulas, puesto que la falta de transparencia produce un desequilibrio para el cliente al impedirle conocer las consecuencias económicas de su aplicación y puede inducirle a error en cuanto al precio del contrato. Por ello, el fallo condena a las demandadas a eliminar dichas cláusulas suelo y a cesar en su utilización de forma no transparente.

En cuanto a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, la resolución sigue el criterio jurisprudencial de la irretroactividad fijado por el Tribunal Supremo. Basándose en este, la sentencia sostiene que, si bien la regla general es la prevista en el artículo 1303 CC, al amparo del cual la nulidad absoluta implica la obligación de restituir todas las prestaciones recibidas en virtud de la obligación anulada, lo cierto es que esta norma debe ser interpretada en coherencia con los principios generales del Derecho y, en particular, con el de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).

La Magistrada justifica la limitación de los efectos de una sentencia declarativa de nulidad en aquellos supuestos en los que concurren "riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico" y buena fe.

En este caso, el Juzgado reconoce que existe un riesgo grave de trastorno del orden público económico, habida cuenta del número de entidades bancarias afectadas por la resolución. Por lo que se refiere a la buena fe, la sentencia aprecia que las cláusulas analizadas son lícitas, no son inusuales y su inclusión responde a razones objetivas. Circunstancias que le llevan a estimar que también concurrió buena fe, al menos hasta la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, momento a partir del cual entiende que cualquier entidad debió haber conocido las exigencias jurisprudenciales en esta materia, por lo que la ignorancia desde esa fecha "hace perder a la buena fe aquella naturaleza". En consecuencia, condena a restituir las cantidades indebidamente abonadas por los perjudicados en aplicación de dichas cláusulas desde el 9 de mayo de 2013.
Resulta difícil estimar el impacto que esta resolución tendrá en el sector bancario. Si bien parece evidente pensar que será elevado, teniendo en cuenta que afecta a la mayoría de las entidades bancarias. Sin embargo, es un pronunciamiento susceptible todavía de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y, en su caso, ante el Tribunal Supremo.

No obstante, no se debe olvidar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe dar respuesta en los próximos meses a los tres asuntos prejudiciales acumulados sobre la retroactividad de las cláusulas suelo. Si se posiciona en consonancia con la opinión de la Comisión Europea, que estima que la retroactividad debe ser total, el fallo obligaría a los bancos a reembolsar de forma íntegra las cantidades abonadas en exceso por el cliente desde la fecha del contrato.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Bancario y Financiero. Para cualquier duda, póngase en contacto con Abraham Nájera.

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