Home / Publicaciones / La DGRN recorta la autonomía de la voluntad en el...

La DGRN recorta la autonomía de la voluntad en el régimen estatutario de mayorías reforzadas en la junta y el consejo

Post jurídico

Ana Vázquez

La negativa de uno de los registradores de Madrid a inscribir una escritura pública de modificación de estatutos sociales ha llevado a que la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronuncie, en respuesta al recurso presentado ante tal denegación, sobre ciertos límites a la autonomía de la voluntad para establecer el régimen de mayorías reforzadas en la Junta y en el Consejo, mediante la Resolución del 16 de octubre de 2017.

La resolución ahora comentada deriva de la calificación negativa de una escritura que contenía los preceptos estatutarios modificados de una determinada sociedad anónima, por considerar que dos de sus artículos adolecían de ciertos defectos y contradicciones.

El primero de los artículos se refería a las mayorías reforzadas en el Consejo y reclamaba, para la aprobación de determinadas materias, el voto favorable de ocho consejeros cuando el órgano podía, según los estatutos, estar formado por entre cinco y quince miembros. Ante esto, el registrador consideró que la disposición estatutaria que determina el número de miembros del consejo "queda vulnerada por el artículo 15 de los mismos estatutos que exige para la adopción de determinados acuerdos el voto de, al menos, ocho consejeros, pues esta última disposición es de imposible cumplimiento si el consejo lo integran menos de nueve consejeros". 

En su recurso, la parte recurrente alegó que la disposición referente al régimen de mayorías en el Consejo respondía a la autonomía de la voluntad de los accionistas, que pretendían que, en algunas materias concretas, de mayor relevancia e impacto para la sociedad, solo se pudiera adoptar el acuerdo con un quorum mínimo de, al menos, ocho consejeros. No habría contradicción con el artículo referente a la composición del Consejo, pues cosa distinta es, por un lado, los miembros que lo integran de, por otro, los votos que se requieren para adoptar ciertos temas. Consienten así en que, si no hay el quorum requerido, esas materias no se podrán votar.

Para el registrador, sin embargo, no era admisible sustraer al Consejo la competencia para adoptar acuerdos sobre determinadas materias especificadas en los estatutos. Al mismo tiempo, entendía que la fundamentación de la parte recurrente comportaba una limitación de las facultades representativas del órgano de administración, contraria a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital.

Por otro lado, el segundo de los artículos estatutarios en cuestión establecía que "en lo referente a la convocatoria, constitución, quórums, competencias, formas de deliberación y adopción de acuerdos, impugnación y actas, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital. Se exceptúa de esta regla general, necesitándose para su adopción el voto favorable de accionistas que representen al menos el 60% del capital social, los acuerdos que tome la Junta General en relación con los siguientes aspectos […]".

La calificación negativa del registrador se sustentó en el hecho de que no se precisa si ese quorum o esa mayoría de la Junta para adoptar tales acuerdos es en primera o segunda convocatoria, debiendo cumplirse en todo caso lo previsto en el artículo 193 LSC. La parte recurrente consideró que el mencionado artículo estatutario no suponía una infracción de lo previsto en el artículo 193 de la LSC, pues "es inequívoca la referencia que consta en los Estatutos Sociales, al remitirse a la ley en todas aquellas cuestiones que los mismos estatutos enumeran", sin ser necesario, por ello, incluir si el quorum o la mayoría para adoptar acuerdos en la Junta es en primera o en segunda convocatoria.

El registrador admitió que la LSC permite reforzar o aumentar los quórums y las mayorías para la adopción de acuerdos, pero añadió que ese margen de libertad tiene sus límites, ya que para la segunda convocatoria de la Junta de sociedades anónimas el quorum tiene que ser inferior al de la primera convocatoria y establecer el quorum para determinados acuerdos en un 60% no facilita la segunda reunión.

Finalmente, la Dirección General ha refrendado los argumentos del registrador y ha desestimado el recurso, confirmando la calificación negativa, lo que ha suscitado cierta polémica en torno a la posibilidad de que la DGRN pueda determinar como inválidas cláusulas estatutarias establecidas conforme a la autonomía de la voluntad, sin tratar de resolver de antemano el carácter ambiguo del precepto en cuestión por el procedimiento oportuno. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.