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La importancia de la iniciativa en las representaciones múltiples de accionistas

Post jurídico

07/06/2016

Ángel Ruiz

Conforme a la STS de 5 de mayo de 2016 no hay que cumplir las formalidades de las solicitudes públicas de representación cuando más de tres accionistas representados en una junta general han designado por iniciativa propia a un mismo representante, aunque este pudiera ser sospechoso de perseguir sus propios intereses.

La STS de 5 de mayo de 2016 (Roj STS 1919/2016) trata de una impugnación de acuerdos sociales sobre supuesta vulneración de la normativa aplicable a las solicitudes públicas de representación en el caso de las sociedades anónimas.

Las pretensiones del demandante fueron desestimadas en primera instancia, en segunda instancia y también ante el Tribunal Supremo. Aunque los hechos se remontan a una junta general celebrada en 2007, el Alto Tribunal también fija su doctrina sobre la materia en relación con la vigente LSC de 2010.

Un accionista titular del 48,68% del capital social solicitó que se declarara la nulidad de la referida junta general por vulneración de los requisitos legales exigidos para las solicitudes públicas de representación (reguladas en el artículo 107 de la antigua LSA y en el vigente 186 LSC). En particular, alegaba que 45 accionistas habían designado a un mismo representante para asistir a la junta general sin cumplir los mencionados requisitos legales: (i) que el documento en que conste el poder contenga el orden del día, (ii) que incluya la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto; (iii) y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.

El recurso de casación se interpuso por interés casacional por existir pronunciamientos dispares sobre la materia tanto en las audiencias provinciales como incluso entre dos sentencias del Tribunal Supremo, en particular, en una sentencia de 6 de julio de 2005 y otra de 6 de julio de 2007.

El Tribunal Supremo acaba reiterándose en el contenido de su propia sentencia de 6 de julio de 2007, siendo esta última la que precisamente había aplicado la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento objeto de comentario.

El Alto Tribunal considera que el artículo 107.3 LSA (vigente artículo 186.3 LSC) cuando dice que "se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas", admite prueba en contrario, en el sentido de que cabe demostrar que no hubo una solicitud pública de representación, entendida esta como aquella que se dirige a una generalidad de accionistas o a un número más o menos amplio de estos.

El Tribunal Supremo consideró que no resulta preciso cumplir las formalidades de las solicitudes públicas de representación cuando la múltiple representación no tiene su origen en una previa solicitud del representante designado sino que proviene de la propia iniciativa de los accionistas representados, como sucedió en el caso enjuiciado en el que los representados formaban parte de un sindicato de accionistas constituido por sus miembros con el propósito de fijar un mismo sentido de voto en las juntas generales de la compañía.

Del contenido de la sentencia analizada se desprende que, fuera de los supuestos más claros de los sindicatos de voto, puede resultar más complicado desvirtuar la presunción legal demostrando que la iniciativa de designar a un mismo representante proviene directamente de los accionistas representados. En un punto de la sentencia, el Tribunal Supremo parece dar una recomendación en este sentido, que consistiría en hacer constar en el escrito de apoderamiento que se suscribe por propia iniciativa y no en respuesta a solicitud alguna.

La sentencia restringe aún más la utilización de esta institución puesto que establece que la mencionada presunción ni siquiera se aplica cuando los representantes designados no son ninguno de los enumerados como sospechosos de hacer mal uso del apoderamiento en el apartado 1 del mencionado precepto (los administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta).

Esta sentencia debe ser bien acogida puesto que aclara que no siempre que una de las referidas personas sospechosas represente a más de tres accionistas debe entenderse que ha habido una solicitud pública de representación, interpretación que podría perjudicar a los accionistas representados si no se hubieran cumplido las formalidades exigibles en esos casos, lo cual sería contrario a la voluntad del legislador a la hora de regular esta institución que, tal y como se reconoce en la propia sentencia comentada, no es otra que la de proteger los intereses de los accionistas representados.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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