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La legitimación de un socio minoritario para ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta de un contrato de compraventa concluido por la sociedad

Post jurídico

Elena Alcázar

La legitimación de un socio minoritario para el ejercicio de una acción de nulidad de un contrato de compraventa concluido por la sociedad, no se debe negar con carácter general; lo que debe hacerse es analizar la causa de nulidad invocada para determinar si existe un interés legítimo del socio y, en consecuencia, afirmar su legitimación.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó el pasado 13 de mayo 2016 una sentencia estimando los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por dos sociedades contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que declaraba nula una compraventa de inmuebles suscrita entre esas sociedades en noviembre de 1991, y en la que manifestaba por qué los motivos utilizados por el Juzgado a quo para fundamentar el fallo eran contrarios a la jurisprudencia del TS en materia de legitimación de los socios minoritarios para ejercitar acciones declarativas de la nulidad por inexistencia o ilicitud de la causa de los contratos celebrados por el órgano de administración de la sociedad.

En segunda instancia, el demandante, uno de los socios de la sociedad que había vendido los inmuebles a la otra sociedad, ambas demandadas, vio satisfecha su pretensión cuando se declaró la nulidad de la referida compraventa por simulación absoluta, al no haber quedado probada la entrega del precio de la compraventa, habiéndose limitado la vendedora a manifestar en la escritura de compraventa la recepción del precio con antelación al otorgamiento de la escritura, pero sin incorporar justificante alguno del citado pago a la escritura.

Dado que, como se recuerda en la sentencia, la fe pública notarial únicamente ampara la fecha del documento, las personas intervinientes y el hecho del otorgamiento, pero no las manifestaciones de los otorgantes, el socio demandante argumentó que, por aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217 LEC), recaía sobre las mercantiles demandadas la carga de probar que realmente se había realizado el pago del precio.

La Sala afirmó que debido al transcurso de más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa y la interposición de la demanda por el socio, no resultaban de aplicación los citados principios de disponibilidad y facilidad probatoria, puesto que éstos únicamente perjudicaban a las demandadas, cuando fue el socio actor el que decidió interponer la demanda tan tarde.

Al no quedar suficientemente probado que no se procedió al pago del precio, el TS estimó los recursos extraordinarios interpuestos por la compradora y la vendedora, casando la sentencia de la Audiencia Provincial.

Resulta preciso destacar la argumentación incluida en la sentencia del TS antes del fallo, en la que se revisan y aclaran los argumentos utilizados por el Juzgado de Primera Instancia para desestimar la demanda interpuesta por el socio actor.

El Juzgado de Primera Instancia declaró la falta de legitimación activa del socio demandante con base en varias sentencias del TS que habían establecido, en casos semejantes, que el socio de una sociedad vendedora de un inmueble carece de legitimación activa para solicitar la nulidad de la compraventa por tratarse de un contrato suscrito por el órgano de administración de la sociedad.

Así, el Juzgado a quo argumentó que el hecho de que el administrador obre en contra de los deberes que le corresponde cumplir y que, como consecuencia, se derive un perjuicio para los socios, sin requerirlo el fin social, no convierte a los socios en terceros perjudicados sino, únicamente, en socios perjudicados que pueden accionar contra el administrador de conformidad con las reglas establecidas al efecto en la LSC, ya sea en defensa del interés social, mediante la acción social de responsabilidad o, individualmente, mediante la acción de responsabilidad individual.

No obstante, la Sala manifiesta que el hecho de que en algunos casos, a la vista de las circunstancias concretas, el TS ratificara que los socios carecían de un interés legítimo para instar la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad, no permite concluir que constituya la jurisprudencia de la Sala que los socios carecen, con carácter general, de legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los contratos celebrados por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad.

La legitimación activa de los socios demandantes se debe determinar analizando la causa o motivo de nulidad invocado en cada caso concreto. La jurisprudencia viene reconociendo, para el ejercicio de acciones de nulidad de contratos por simulación absoluta, la legitimación de terceros aunque no hayan sido parte en el contrato, siempre que tengan un interés jurídico en ello o se vean perjudicados por el contrato. En el caso de que una compraventa celebrada por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad perjudicara gravemente a los socios como consecuencia de la devaluación de su participación en la sociedad, éstos podrían ser considerados terceros con ese interés jurídico y, por tanto, con legitimación activa.

El TS afirma que el interés de los socios demandantes no se agota en la legitimación para ejercitar acciones de responsabilidad social o acciones individuales de responsabilidad, sino que alcanza también a la legitimación activa para demandar la nulidad por inexistencia o ilicitud de la causa del contrato.

La Sala concluye su razonamiento recordando lo previsto en el artículo 232 LSC que, de manera expresa, establece que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores no obsta al ejercicio, entre otras, de la acción “de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.”. Este argumento no se desarrolla más en la sentencia, lo que es una pena dadas las dificultades que suscita el preciso entendimiento de este precepto.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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