Home / Publicaciones / La necesidad de describir los bienes asignados a los...

La necesidad de describir los bienes asignados a los socios cuando la cuota de liquidación se paga en especie

Post jurídico

Ángel Ruiz

La Dirección General de los Registros y del Notariado confirma la obligatoriedad de describir los bienes que se adjudican los socios de una sociedad de responsabilidad limitada disuelta, justificándolo por su utilidad para delimitar la responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de mayo de 2017 (BOE de 22 de mayo de 2017) trata sobre un supuesto de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que sus dos únicos socios se adjudican por partes iguales, en pago de su cuota de liquidación, los dos únicos bienes que existían en el haber social.

Hay que recordar que, con carácter general, en un proceso de liquidación, entre otras cosas, hay que vender los activos, pagar a los acreedores sociales y finalmente pagar a los socios su cuota de liquidación con el efectivo sobrante, salvo que estos unánimemente consientan cobrar su cuota de liquidación en especie (art. 393.1).

En la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales no se describieron con exactitud los bienes objeto de entrega. Su identificación se realizó con los mismos términos utilizados en el balance de liquidación: inmovilizado material e inversiones financieras a corto plazo.

El Registro Mercantil denegó la inscripción aplicando un precepto reglamentario (artículo 247.3 RRM) que impone la obligación de describir en la escritura los bienes sociales (distintos de dinero) que se entreguen a los socios en pago de su cuota de liquidación.

El Notario recurrió la decisión del Registrador alegando básicamente que el mencionado artículo 247.3 RRM debía entenderse tácitamente derogado por la posterior LSC, ya que conforme al contenido de esta última ni en la escritura (art. 395.2 LSC) ni en la hoja registral de la sociedad disuelta (art. 396.2 LSC) hay que describir los bienes adjudicados a los socios, sino que simplemente hay que indicar el “valor” de la cuota de liquidación recibida, siendo este importe, en opinión del Notario, el límite de la responsabilidad imputable a los socios (art. 399 LSC), en el supuesto de que aparecieran pasivos sobrevenidos después de la extinción de la compañía.

La DGRN confirma la decisión del Registrador, porque el verdadero límite de la responsabilidad de los socios por los posibles pasivos sobrevenidos es “lo que hubieran recibido como cuota de liquidación” (art. 399 LSC), es decir, el valor real de lo recibido y no el valor atribuido por los socios a esos bienes.

También afirma que es indiferente que los socios transmitan con posterioridad a terceros los bienes que hayan recibido en pago de su cuota de liquidación. Lo importante a los efectos de delimitar la responsabilidad de los socios es el valor que tuvieran esos bienes en el momento de acordarse la disolución, es decir, el valor real o razonable que tuvieran en ese instante, valor que no necesariamente tiene que coincidir con el reflejado en la escritura. De esta forma, si los socios hubieran asignado a los bienes objeto de entrega un valor inferior a su valor real, esto no perjudicaría a los acreedores ni rebajaría el límite de la responsabilidad de los socios cuyo importe, en cualquier caso, coincidiría con el valor real de los bienes entregados.

Dada la importancia que representa para los acreedores conocer con exactitud cuáles son los concretos bienes recibidos por los socios, la DGRN confirma la obligatoriedad de describir en la escritura los bienes restituidos como cuota de liquidación.

Del contenido de esta Resolución se podría deducir que, si un socio está interesado en ganar certeza en cuanto al importe del límite máximo de su posible responsabilidad por las deudas sociales, sería preferible que percibiera su cuota de liquidación en efectivo previa enajenación de los activos sociales. Aunque, si para ello se malvendieran los bienes sociales (con el propósito de reducir la cuantía del haber social, de la cuota de liquidación y, en último término, reducir el límite de la futura responsabilidad), siempre se correría el riesgo de que los acreedores intentaran dejar sin efecto las operaciones liquidatorias, que les hubieran perjudicado (por ejemplo, aplicando el art. 1.111 del Código Civil o ejerciendo las acciones de reintegración en el supuesto de que la sociedad llegara incluso a ser declarada en concurso de acreedores por razón de los pasivos sobrevenidos). 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.