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La prohibición estatutaria de constituir derechos reales sobre las participaciones sociales es válida

Post jurídico

Guillermo Donadeu y Álvaro Valentín 

La DGRN se ha pronunciado a favor de incluir una cláusula estatutaria que restrinja la constitución de derechos reales limitados sobre las participaciones sociales.

En dos resoluciones gemelas, de fecha 30 y 31 de julio de 2018, respectivamente, la DGRN ha resuelto la cuestión de si se ajusta a derecho una previsión estatutaria en virtud de la cual los socios no puedan constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones.

La calificación negativa se sustentaba en los siguientes dos defectos. Por un lado, en que son contrarias a “determinaciones legales”, sin mayor concreción, las prohibiciones “referidas a actos no voluntarios del propietario –embargos, afecciones–“. Por el otro, en el hecho de que las prohibiciones de transmitir las participaciones “no pueden ser absolutas fuera del marco temporal o sin la previsión de un derecho de separación conforme para el pleno dominio y por analogía establece el art. 109 de la Ley de Sociedades de Capital”.

En cuanto al primero de los defectos, entiende el Registrador que la limitación incluida en el artículo estatutario (esto es, la constitución de derechos reales o cualquier otro tipo de garantía sobre las participaciones sociales que pudieran tener como consecuencia su transmisión), pudiera estar prohibiendo el embargo o afección de las participaciones sociales. La DGRN coincide con las alegaciones del recurrente, considerando que la cláusula se limita a prohibir la constitución de derechos reales u otro tipo de garantías sobre las participaciones sociales, no haciendo lo propio con los embargos ni las afecciones –que, por otro lado, ni son derechos reales ni puede entenderse que deriven de “actos no voluntarios” como sugiere el Registrador–. De este modo la DGRN concluye que la cláusula no prohíbe los embargos y afecciones y por tanto no se opone a “determinación legal” alguna.

En lo relativo a las transmisiones voluntarias, la DGRN se alinea con la tesis del recurrente, que se opuso a la aplicación analógica del artículo 108.3 LSC. Según esta norma, las cláusulas estatutarias que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones solo son válidas si reconocen, al mismo tiempo, un derecho de separación ad nutum. Dicho artículo, concluye la DGRN, únicamente se refiere a los negocios jurídicos traslativos que recaigan sobre el pleno dominio, y no por tanto a aquéllos que se refieran a derechos reales sobre las participaciones.

En suma, la DGRN se postula claramente a favor de la validez de una cláusula estatutaria que excluya la constitución de derechos reales sobre las participaciones sociales. La razón estriba en que dicha cláusula no convierte al socio en “prisionero” de la sociedad, al permitirle la transmisión de sus participaciones, y no perturba la realización del valor patrimonial de las mismas con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable. Tampoco entiende el Centro Directivo que la cláusula en cuestión rebase los límites generales de la autonomía de la voluntad, revistiendo especial interés su análisis de la legitimidad de la fijación estatuaria de tales limitaciones. A juicio de la DGRN, la constitución de derechos reales limitados sobre las participaciones sociales representa un riesgo real para la vida corporativa de la sociedad, toda vez que en el título constitutivo de dichos derechos reales pueden incluirse determinadas previsiones que atribuyan al titular del derecho un poder de influencia sobre dicha vida societaria, sin que exista una forma más idónea de mitigar tal riesgo por la vía estatutaria. La DGRN encuentra de este modo la “justa causa” para validar una prohibición de gravar como la conjurada en este caso.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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