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La reserva estatutaria no afecta a la retribución de los consejeros por las funciones ejecutivas

Post jurídico

María Batalla

La sentencia 295/2017 de 30 de junio de la Audiencia Provincial de Barcelona advierte de la división de criterios existente con respecto a la extensión de la reserva estatutaria del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y aclara que no es propio que conste en estatutos la retribución de los consejeros por las funciones ejecutivas.

Un reciente pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona (la sentencia 295/2017 de 30 de junio) ha aclarado que la reserva estatutaria que se fija en el artículo 217 LSC no afecta a la retribución de los consejeros por las funciones ejecutivas. Como es sabido, se trata de una cuestión problemática, a raíz de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014.

La sentencia, que revoca la calificación negativa del registrador, entiende que deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador, que debe constar siempre en los estatutos, y el de retribución de funciones ejecutivas, que no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir la sociedad con el consejero.

El asunto tiene su origen en la negativa a inscribir una cláusula estatutaria del siguiente tenor : “El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2º de la Ley de Sociedades de Capital”.

La calificación negativa del registrador se apoyaba en el principio de reserva estatutaria de la retribución. Para él, tanto la existencia de remuneración, como el concreto sistema de retribución de los administradores, son circunstancias que deben constar necesariamente en los estatutos sociales, ya sea en la constitución de la sociedad o en las ulteriores modificaciones de los mismos, cuya competencia es exclusiva de la junta de socios y no del consejo de administración. La demandante entendía, en cambio, que dicho parecer no tenía en cuenta las modificaciones introducidas en la LSC por la Ley 31/2014, infringiendo los artículos 217 y 249 de la citada Ley.

La sentencia advierte de la división de criterios existente con respecto a la extensión de la reserva estatutaria del artículo 217 LSC.

Por un lado, para un sector de la doctrina y para la DGRN, la retribución de los consejeros con funciones ejecutivas no se sometería a las exigencias de los estatutos ni estaría condicionada a lo acordado por la junta general. En esta línea interpretativa, la reforma habría consagrado dos regímenes retributivos distintos: uno para los administradores en su condición de tales (sujeto a los estatutos y al acuerdo de la junta regulado en el artículo 217.2º LSC), y otro para los consejeros ejecutivos (al margen del sistema general del artículo 217 y que se regula en el artículo 249.3º LSC).

Por otro lado, para otro sector, todos los conceptos retributivos del contrato que la sociedad suscriba con el consejero ejecutivo, con arreglo al artículo 249 LSC, también deberían tener amparo estatutario y acuerdo de la junta. Este sector entiende que la reserva estatutaria se mantiene para toda retribución y sea cual sea la forma en que se organice el órgano de administración. De este modo, no existen dos regímenes diferenciados: los consejeros ejecutivos también son administradores y no son distintos del resto de administradores.

La sentencia hace constar que la cuestión no es pacífica y suscita serias dudas de derecho. Sin embargo, se deja claro que la reserva estatutaria del artículo 217 LSC sólo es predicable a la retribución de los consejeros no ejecutivos. Su doctrina, por tanto, sigue la línea de entender que el régimen retributivo está desdoblado entre el propio de los administradores en su condición de tales y el de los consejeros ejecutivos. Sólo respecto de los consejeros no ejecutivos los estatutos han de establecer si el cargo es remunerado y determinar, en su caso, el sistema de remuneración. Y a la junta general le corresponde fijar el importe máximo de la remuneración del conjunto de los administradores.

En esta línea, la Audiencia Provincial de Barcelona argumenta en su sentencia que el empleo de la locución “en su condición de tales” que se añade al término “administradores”, tanto en el apartado primero como en el apartado tercero del artículo 217 LSC, sólo se explica si se establece una distinción entre quienes ejercen funciones ejecutivas y los que son simples administradores. En consecuencia, entiende que esta expresión se introduce en la Ley con el propósito de delimitar y restringir la reserva estatutaria en el sistema de remuneración de los administradores.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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