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La rigidez de los requisitos para recurrir: La consignación de la cantidad objeto de demanda

Post jurídico

Sergio Quintana y Elena Esparza

El Tribunal Constitucional confirma la constitucionalidad de las exigencias y requisitos legales para poder acceder al recurso de suplicación.

Este post trata de analizar el alcance la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/2016, de 17 de octubre, así como de la de la doctrina del mismo órgano que la precede y que es sintetizada en la misma.

En ella, el Tribunal Constitucional (en adelante “TC”) resuelve un recurso de amparo contra el Auto de un Juzgado de lo Social de las Palmas de Gran Canaria y otro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) que impiden a la parte demandada presentar el escrito de anuncio del recurso de suplicación por haber incumplido el requisito de consignación de la cantidad objeto de condena exigido por el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, “LRJS”).

El citado artículo exige que, salvo en los supuestos de asistencia jurídica gratuita, el recurrente acredite “al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito”.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, que se encontraba en una situación preconcursal e imposibilitado para obtener un aval bancario, adjunta en sustitución de la consignación exigida legalmente una garantía de escritura de hipoteca mobiliaria unilateral a favor del trabajador demandante.

El Juzgado de lo Social mencionado y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia determinaron que la garantía resultaba inaceptable entendiendo (i) que ni siquiera se había solicitado la declaración del concurso, lo que permitiría, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de modo excepcional y restrictivo, la admisión de otros medios sustitutorios de aseguramiento y (ii) que la propia naturaleza de una garantía real, como es la hipoteca mobiliaria, no asegura el rápido cumplimiento de la condena establecida en la sentencia.

Frente a estas resoluciones, la empresa recurrente, solicita el amparo del TC entendiendo que la no aceptación por el órgano judicial de la garantía ofrecida supone una interpretación excesivamente formalista de las normas legales lo que, en definitiva, le ha supuesto una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso.

El TC, antes de entrar en el fondo del asunto, subraya que el derecho a recurrir en el ámbito laboral no nace directamente de la Constitución, sino que obedece a la configuración que quiera darle el legislador, siendo incluso constitucionalmente admisible que no se prevea la posibilidad de recurrir. En consecuencia, estos recursos son materia de legislación ordinaria, debiendo el TC limitar su control a la existencia de motivación en las resoluciones y a verificar que las mismas no han incurrido en error material patente o en manifiesta irrazonabilidad lógica.

Siguiendo esta línea, el TC ha declarado en diversas ocasiones la constitucionalidad del requisito procesal ahora examinado. (Sentencias número 100/1983 de 18 de noviembre y 76/1985 de 26 de junio), señalando que el deber de consignación no constituye un obstáculo excesivo o desproporcionado para el acceso al recurso, atendiendo, sobretodo, a su función de medida cautelar tendente a asegurar la rápida ejecución de la sentencia y a evitar una eventual desaparición de los medios de pagos, además de obstaculizar la formulación de recursos meramente dilatorios y presiones sobre el trabajador para que renuncie a sus derechos.

No obstante, y pese a lo expuesto, el TC sí ha admitido la inaplicación o inobservancia del requisito de la consignación en supuestos de situaciones singulares de dificultad económica empresarial y, siempre y cuando, se ofreciesen garantías alternativas que permitieran la inmediata realización del ulterior derecho de crédito una vez que la Sentencia de condena fuera firme. (Sentencia número 84/1992, de 28 de mayo). En este sentido, la constitución de hipoteca mobiliaria, la prenda sin desplazamiento y la solicitud de embargo preventivo no se consideran suficientes para garantizar la inmediata realización ulterior del derecho de crédito (Sentencia número 76/1985 de 26 de junio)

La doctrina del TC dio un pequeño viraje, cuando la legislación procesal laboral comenzó a admitir, como hace el citado artículo 230.1 de la LJRS, la posibilidad, junto con la consignación de la cantidad, de asegurar el importe de condena mediante aval bancario para poder acceder al recurso.

A partir de entonces, el TC se volvió especialmente restrictivo en lo que se refiere a entender que la no admisión de garantías sustitutivas suponía, en efecto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, llegando a declarar que el requisito de la consignación “no encuentra razón para ser atenuado, salvo en casos límite y excepcionales” (Sentencia número 64/2000 de 13 de marzo).

Sólo nos consta un caso en que dicha excepcionalidad haya sido apreciada. Se trata de la Sentencia del TC número 30/1994 de 27 de enero, en la que se entendió que la elevada cantidad objeto de aseguramiento (584 millones de pesetas) y el hecho de la que la empresa estuviera en quiebra y habiéndose intentado, sin éxito, obtener el aval, justificaban la admisión de una garantía hipotecaria. De esta manera, se razonó que el conjunto de hechos concurrentes no podían determinar que los requisitos procesales comentados se constituyeran como un “obstáculo insuperable”, una “carga irrazonable” o un “privilegio del trabajador” que impida al empresario acceder al recurso.

En cualquier caso, respecto a esta última sentencia, ha venido remarcando el TC que la misma no puede servir de pauta para “asentar en ella, al margen de sus muy especiales circunstancias, una doctrina general permisiva de medios alternativos a los establecidos en la ley” (Sentencias número 64/2000 de 13 de marzo y 173/2016, de 17 de octubre).

Atendiendo a lo expuesto, el TC entiende en el presente caso que la falta de liquidez que conlleva la hipoteca ofrecida por el recurrente, especialmente dadas las circunstancias actuales del mercado inmobiliario, dificulta la ejecución y no satisface la finalidad pretendida por la ley de asegurar el rápido e inmediato cumplimiento de la condena establecida en la sentencia.

Esta línea seguida por el TC genera el peligro de que las empresas en concurso, que son un fenómeno frecuente en nuestro país, carezcan de alternativas para acceder al recurso de suplicación en aquellos casos en que más lo necesitan, como son las situaciones de concurso que vienen acompañadas de medidas laborales y, consecuentemente, dando origen a una gran litigiosidad.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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