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Los bienes en pago de la cuota de liquidación no pueden transmitirse antes de aprobarse el balance final

Post jurídico

10/05/2016

Alberto de Pablo

La Resolución de 29 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirma la nota de calificación del Registrador de la Propiedad, denegando la inscripción de una escritura pública de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación, al haberse producido antes de ser aprobado el balance final de liquidación.

La resolución comentada resuelve un recurso contra una calificación de propiedad, pero se ocupa de cuestiones propias del ámbito mercantil. En particular, se refiere a la prohibición de proceder a la entrega de una cuota de liquidación, antes de la aprobación del balance de liquidación de la sociedad afectada. En este caso, se trataba de una cuota de liquidación en especie, mediante la entrega de un inmueble, y se discutía si se trataba de un negocio de compraventa cuyo precio se pagaba mediante compensación con el crédito a la cuota de liquidación. La DGRN entiende no obstante que se estaba ante una entrega en concepto de cuota de liquidación, antes de cumplir los requisitos necesarios para ello.

La calificación, negativa, se refería a una escritura en la que constaba que el liquidador de una sociedad disuelta, con la intervención de uno de los socios (el adjudicatario) y la ausencia del otro, transmitía el pleno dominio de varios bienes, entre ellos una finca, al primer socio en "pago de su cuota de liquidación". La transmisión se condicionaba a la aprobación del balance final de liquidación y se preveía que, en caso contrario, la transmisión se habría de producir a título de compraventa pagándose el precio, de ser así, mediante la compensación con el crédito que ostentaría el socio frente a la sociedad por la cuota de liquidación.

El registrador, en la calificación, advirtió del incumplimiento de las normas que rigen la liquidación de la sociedad. En concreto, de la falta de aprobación del balance final de liquidación (art. 390 LSC) y de la falta de inscripción de la escritura en el Registro mercantil (arts. 2 y 94 RRM). Además, añadía el hecho de que la cuota debe ser abonada en dinero salvo que los estatutos establezcan algo distinto o se recabe el consentimiento unánime de los accionistas (art. 393.1 LSC).

Frente a los argumentos del registrador, el recurrente opuso que lo que se pretendía no era una distribución de la cuota de liquidación al amparo del artículo 395 LSC, sino que se trataba de una enajenación onerosa de bienes sociales por parte del liquidador, cuyo precio se pagaría compensando el crédito futuro derivado de la liquidación a favor del socio adquirente, en virtud del artículo 387 LSC. Se trataría, por tanto, de una legítima distribución del haber social, tarea que tiene encomendada el liquidador en virtud del artículo 391 LSC y que no requiere la inscripción de la escritura de liquidación ni la aprobación del balance final de liquidación por la Junta General, al no ser una distribución de la cuota de liquidación.

La cuestión en la que se centra la resolución es, por tanto, si la transmisión de la finca al socio se realiza por título de adjudicación en pago de la cuota de liquidación (términos empleados literalmente en la escritura) o por título de compraventa, como defendió, más tarde, el recurrente.

A juicio de la DGRN, la denominación de la escritura ("transmisión de bienes en pago de la cuota de liquidación de sociedad mercantil") ya indica que el título de transmisión es el pago de la cuota de liquidación; pero, además, en su contenido se afirma que los lotes inventariados se atribuyen por título de pago de cuota de liquidación. Asimismo, se indica en la escritura que del balance final formulado resulta la cuota de liquidación por acción y, lo que resulta más determinante aun, que la transmisión se hace por título de pago parcial de la cuota de liquidación que le corresponde al socio. Por otro lado, la resolución descarta que concurra ninguno de los requisitos del art. 1196 CC para la compensación de créditos, ya que el crédito compensable nace con la aprobación del balance final. Todo ello no deja lugar a dudas sobre cuál es el título de la transmisión y, partiendo de que éste no es otro que la distribución del haber social, la DGRN confirma la calificación del Registrador: no cabe la distribución de cuota de liquidación antes de que se apruebe el balance de liquidación y sin que haya transcurrido el plazo legal que establece el artículo 390 LSC para el ejercicio de la acción de impugnación por parte de los accionistas.

La Resolución, aun siendo de gran interés, no se pronuncia sobre la que sería la cuestión más interesante: si podría evitarse la prohibición legal configurando la escritura, expresamente, como una enajenación de bienes pagada mediante la compensación del crédito futuro a la cuota de liquidación.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Corporate / M&A. Para cualquier duda, póngase en contacto con Gracia Sainz. Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.

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