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Necesidad (o no) de expresar la justa causa al revocar el nombramiento de auditores

Post jurídico

Alicia Martínez

La ley prevé la posibilidad de revocar el nombramiento de los auditores de cuentas de la sociedad, siendo indispensable, para poder ser inscrita en el Registro Mercantil, que se exprese la concurrencia de justa causa que motive la revocación.

La rescisión del contrato de auditoria o la revocación del nombramiento de auditores por la sociedad auditada supone la terminación anticipada del mandato que fue encomendado a los auditores, no consumándose, por tanto, la duración inicial prevista en el momento del nombramiento o de la renovación del nombramiento de los auditores.

El RRM, la LSC y la Ley de Auditoría abordan esta cuestión, estableciendo que, para que sea posible la revocación de los auditores a los que se les encomendaron las labores de auditoría de la sociedad durante un periodo de tiempo determinado (con arreglo a los límites temporales que impone la LSC) debe existir justa causa que motive la mencionada revocación. La competencia para revocar el nombramiento del auditor reside, primariamente, en la Junta General, que es el órgano que tiene atribuida, asimismo, la potestad para nombrarlo. No obstante, con la nueva Ley de Auditoría, también los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditores pueden solicitar al Letrado de la Administración de Justicia o al Registrador Mercantil, la revocación del auditor, hubiera sido nombrado a su instancia o por la Junta General. Además, en el caso de las sociedades de interés público, los accionistas que representen el 5 por ciento o más de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas también pueden solicitar al juez la revocación del auditor designado por la Junta General o por el Registro Mercantil. En todos los casos, siempre y cuando concurra justa causa.

Queda claro, por tanto, el carácter esencial de la justa causa para la revocación: la LSC reclama su concurrencia de manera imperativa. Qué haya de entenderse por ese concepto no se define con mayor precisión, por lo que el concepto de “justa causa” resulta amplio e indeterminado. Únicamente la Ley de Auditoria esboza una definición en negativo, al excluir de tal consideración a las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría.

La necesaria constancia registral de la revocación de los auditores plantea el problema específico del reflejo, en ese ámbito, de la causa de la revocación. Desechada la posibilidad de poder delimitar con precisión cuáles son los supuestos que la sociedad auditada puede considerar como justa causa para justificar la revocación del nombramiento del auditor que en su día designó, debe resolverse, en todo caso, si habrá de especificar cuál es la justa causa que motiva la revocación de los auditores. La respuesta tiene particular interés desde la perspectiva del necesario control de legalidad que llevará a cabo el registrador para practicar la correspondiente inscripción.

La LSC se limita a utilizar los términos “cuando medie justa causa” o “cuando concurra justa causa”. El tenor literal no resuelve, por tanto, si la sociedad está obligada a expresar cuál es el motivo que le lleva a revocar el nombramiento de su auditor. Tampoco aclara, pues, si la justificación que alega la sociedad (a través de la Junta General, o mediante los administradores y demás personas legitimadas para solicitar la revocación) será examinada y tenida en cuenta por el Registrador Mercantil en el momento de la calificación o, según corresponda, por este, por el Secretario Judicial o, en su caso, por el Juez, cuando deba tomar la decisión de aceptar o no el requerimiento de revocación del auditor.

La respuesta a la cuestión ha de buscarse en el artículo 153.3 del RRM. Según se establece en esta norma para el supuesto de revocación anticipada del auditor por acuerdo de la Junta General, “será suficiente que se exprese que ha mediado justa causa”. De esta forma queda patente que no es necesario que la sociedad concrete los motivos que le llevan a revocar a su auditor antes de lo inicialmente previsto, siempre y cuando la revocación sea efectuada por la Junta General. La respuesta, sin embargo, es solo parcial. Y es que no se contempla regulación alguna al respecto para los supuestos de revocación llevada a cabo por el Secretario Judicial o por el Registrador Mercantil a petición de los sujetos legitimados para ello, por lo que no parece posible anticipar la intensidad del estudio y valoración que podrían llevar a cabo el Secretario Judicial y el Registrador Mercantil cuando sean requeridos para revocar a los auditores de una sociedad.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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