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Nuevo varapalo al Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana…Ya no quedan excusas para posponer el cambio legislativo

Post jurídico

Diego de Miguel y María González

El pasado 28 de febrero de 2017, nos hacíamos eco de las sentencias del Tribunal Constitucional números 6/2017 y 37/2017, relativas a sendas cuestiones de inconstitucionalidad, promovidas, respectivamente, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Donostia y número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”).

En dichos pronunciamientos, se declaraban inconstitucionales los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, y de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, normas éstas que, en sus respectivos territorios forales (territorio histórico de Gipuzkoa y Álava, respectivamente) regulan el IIVTNU.

El motivo, fundamentalmente, y como ya comentamos en nuestro post anterior, residía en que, de conformidad con la redacción de los referidos preceptos, cualquier transmisión de bienes inmuebles se sometería a tributación por el IIVTNU independientemente de que no se produjera una plusvalía real en sede del transmitente.

En la misma línea que lo anterior, la semana pasada, concretamente en fecha 11 de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional (“TC”) ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la normativa equivalente a nivel estatal, esto es, los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

De nuevo, el TC estima que el IIVTNU vulnera el principio constitucional de capacidad económica, en la medida en que la sujeción a dicho impuesto no se encuentra vinculada a la existencia de un incremento real del valor del bien, sino a la titularidad del terreno durante un periodo de tiempo determinado.

Así, este nuevo pronunciamiento básicamente reproduce la doctrina sentada las sentencias antes referidas (SSTC 26/2017 y 37/2017), reiterando que la creación y mantenimiento de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos sólo puede ser admisible, desde un punto de vista constitucional, cuando éstos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE). Y no es este el caso del IIVTNU, ya que, de nuevo, se estarían sometiendo a tributación situaciones que no son “exponentes de una riqueza real o potencial”, sino casos de renta ficticia.

Sentado lo anterior, y en nuestra opinión, respecto de las cantidades que fueron satisfechas con anterioridad y que se encuentran impugnadas, sigue quedando pendiente una explicación fundamentada acerca de la cuestión de la prueba, esto es, cómo se demuestra que, efectivamente, no ha habido incremento de valor en una determinada transmisión.

Como señalábamos en el post anterior, parece que no está siendo suficiente aportar valores de adquisición y transmisión del inmueble, sino que se está requiriendo, por parte de los tribunales encargados de aplicar la doctrina del TC, una acreditación fundamentada de que el terreno donde se encuentra situado el inmueble en cuestión, ha perdido valor durante el periodo de tenencia. Si bien ello ha venido siendo el criterio aplicado por los órganos jurisdiccionales, no deja de ser un problema a la hora de reclamar las cantidades satisfechas en exceso a consecuencia de una normativa que ha resultado ser inconstitucional (pero, recordemos, que sólo en la medida en que pudiera estar gravando renta ficticia). Y ello por cuanto en no pocas ocasiones, encargar un informe por parte de un experto que confirme que el terreno no ha sufrido incremento alguno en su valor, puede generar un coste superior al importe que se recuperaría reclamando éste en tribunales.

Finalmente, y respecto del cambio que se proyecta en la normativa estatal para su adaptación a esta nueva sentencia del TC, parece que ya podemos tomar como referencia los cambios producidos en la normativa foral a través del Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, del Territorio Histórico de Gipuzkoa y del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, de 28 de marzo, del Territorio Histórico de Álava.

Los cambios indicados afectan, como no podía ser de otra manera, a la determinación de existencia o no de incremento de valor de los terrenos transmitidos, que resultará de efectuar una comparación entre el valor de adquisición de la propiedad y su valor de transmisión (supuesto base), sin adición de gastos, mejoras u otros conceptos, y considerando como valores de referencia aquellos que habrían de ser tenidos en cuenta a efectos de los impuestos que sometan a gravamen la transmisión de la propiedad de los inmuebles (presumiblemente, IVA o ITP).

En relación con lo anterior, conviene apuntar dos notas adicionales: (i) en el caso de que se concluya sobre la existencia de un incremento de valor, las normas para calcular la cuota del impuesto se mantienen como estaban; y (ii) se introduce un régimen transitorio para aquellas situaciones que se dan en la actualidad, de tal forma que: (a) para las liquidaciones que han devenido firmes antes de la publicación de la STC, no se permite su revisión/modificación de acuerdo con las nuevas reglas de determinación de existencia de incremento de valor; b) para las liquidaciones giradas con posterioridad, se tendrán que adaptar a esta nueva normativa y (c) para las liquidaciones que se encuentran recurridas y pendientes de resolución, se resolverán o remitirán de nuevo a los Ayuntamientos (dependiendo de la fase de impugnación) para que se practiquen nuevas liquidaciones teniendo en cuenta la nueva regulación del IIVTNU.

En conclusión, nuevo varapalo para el IIVTNU que ya no se sustenta en reglas objetivas de cálculo sin una previa determinación de existencia de incremento de valor real y no ficticio, si bien, dependiendo del caso particular, las posibilidades de recuperación de las cantidades satisfechas con anterioridad pueden verse muy limitadas, lamentablemente, en detrimento del contribuyente.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Autores

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Diego de Miguel Hernando
Socio
Madrid
María González Fornos