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Pero, ¿es Google Spain responsable del tratamiento de datos?

Post jurídico

19/04/2016

Javier Martínez de Aguirre y Blanca Cortés

Apenas tres semanas después de la sentencia de la Sala Tercera del TS de 13 de marzo de 2016 por la que se estableció que Google Spain no era responsable del tratamiento que de datos personales realiza el buscador Google Search, el Pleno de la Sala Primera del mismo Tribunal ha dictado una resolución en sentido contrario: la de 5 de abril de 2016.

Esta nueva sentencia confirma la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que declaraba a Google Spain, S.L. responsable del daño moral provocado por la retirada tardía de unos enlaces tras el ejercicio por el demandante de su derecho al olvido. En este caso el actor, además de iniciar un procedimiento administrativo ante la AEPD, ejercitó acciones civiles contra (entre otros) Google Spain solicitando, además de la retirada de los enlaces a la publicación de un indulto por un delito cometido en 1981, una indemnización por daños morales y económicos de más de 5.000.000 de euros.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona (sentencia de 14 de noviembre de 2011) desestimó la demanda por caducidad de la acción. Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial (sentencia de 17 de julio de 2014) entendió que el plazo de caducidad no debía iniciarse hasta que los buscadores hubieran cesado de publicar los datos personales del demandante y estimó parcialmente el recurso. Por lo demás, aunque los daños patrimoniales no podían imputarse al incumplimiento de la normativa de protección de datos durante los diez meses que transcurrieron entre la solicitud del demandante y la retirada de los enlaces, la AP sí estimó producido un daño moral que cuantificó en 8.000 euros.

Google Spain presentó sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala Primera del TS que, aunque tuvo acceso a la resolución de la Sala Tercera anteriormente referida, consideró que no tenía efecto prejudicial dada “la existencia de distintos criterios rectores en las distintas jurisdicciones por la diversidad de las normativas que con carácter principal se aplican por unas y otras”.

Así, en opinión de la Sala Primera el vínculo entre las actividades de Google Spain y su matriz americana era suficiente para que la primera fuera “considerada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el buscador Google Search en su versión española (www.google.es), conjuntamente con su matriz Google Inc. y, por tanto, está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España (…)”.

Continúa argumentando la sala que “de aceptar la tesis de la recurrente (…) estaríamos abocando a los interesados a unos procesos que dificultan, haciendo casi imposible en la práctica, dicha protección, pues habrían de interponerse contra una empresa radicada en los Estados Unidos (…) con los elevados gastos y dilaciones que ello trae consigo”.

Recuerda asimismo el TS que Google no vulneró la normativa sobre protección de datos cuando trató los datos personales del demandante para indexarlos e incluir el correspondiente vínculo entre los resultados de búsqueda: “tal vulneración se produjo cuando, más de diez años después de la publicación del indulto (y más de veinte años después de que se cometiera el delito de cuya condena fue indultado), tras ser requerida por el afectado (…) Google siguió realizando dicho tratamiento (…) durante varios meses”.

Esta divergencia de criterios entre las salas del TS deja como resultado un escenario incierto para aquellos afectados que deseen ejercitar su derecho al olvido frente al buscador. Por una parte, cabe esperar que los procedimientos administrativos de tutela frente a la AEPD que sean finalmente estimados obliguen a retirar los enlaces únicamente a Google, Inc. Por otra, y en el marco de un procedimiento civil, parece que será Google Spain quien asuma la condición de demandado.

No parece, en definitiva, que la consideración de Google Spain como responsable del tratamiento del motor de búsquedas sea una cuestión resuelta a día de hoy. Sobre todo si, como parece, sigue vivo ese tópico de que las sentencias de una jurisdicción distinta a la correspondiente a la materia de que se trate, no sientan jurisprudencia.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Propiedad Industrial e Intelectual. Para cualquier duda, póngase en contacto con Blanca Cortés.

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