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Prenda sobre créditos futuros y concurso de acreedores: ¿hay privilegio especial?

Post jurídico | Abril 2017

Elisa Martín 

El Tribunal Supremo confirma que la atribución de un privilegio especial, en caso de créditos garantizados con prenda sobre derechos de crédito futuros, depende de que la relación de la que emana el crédito ofrecido en garantía existiera antes de la declaración de concurso.

En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo (Ponente Rafael Sarazá Jimena) dictó sentencia en un recurso de casación con origen en un incidente concursal de impugnación de lista de acreedores. El objeto del recurso era la clasificación de determinados créditos que se encontraban garantizados con derechos reales de prenda, constituidos a su vez sobre derechos de crédito futuros.

Es relevante el hecho de que al supuesto planteado le era aplicable la redacción del artículo 90 de la Ley Concursal (que recoge los créditos con privilegio especial) previa a la reforma introducida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre. A diferencia del texto vigente, que desde dicha reforma sí regula los requisitos específicos para calificar como privilegiados los créditos garantizados con prenda de derechos de crédito futuros, la normativa vigente cuando se planteó el litigio no decía nada al respecto. La única mención a los créditos garantizados con prenda sobre otros créditos establecía que, para gozar de privilegio, bastaba con que la prenda constase en documento con fecha fehaciente. Nada se decía sobre el supuesto particular de la prenda sobre créditos futuros.

Para resolver esta cuestión, el Tribunal Supremo se apoya en la doctrina precedente al respecto de la cesión de créditos futuros, aplicando el mismo razonamiento a la pignoración de esta clase de derechos de crédito. En este sentido, concluye que el elemento que determinará si se clasifica como privilegiado especial al crédito garantizado con un derecho de crédito futuro será si la relación jurídica fuente del mismo ya había nacido y estaba definida antes de la declaración del concurso. En caso afirmativo, el crédito garantizado con esta clase de prenda gozará de privilegio especial; de lo contrario, recibirá la clasificación que le corresponda en función de su naturaleza conforme a los criterios establecidos por la Ley Concursal. Por tanto, el elemento relevante es el nacimiento, como tal y con sus elementos definitorios, de la relación jurídica de la que emane el crédito futuro ofrecido en garantía, siendo irrelevante si este último ha nacido o no a la declaración del concurso. En el supuesto contemplado por la sentencia, en el que se habían pignorado, entre otros, créditos por devoluciones de ingresos tributarios, el Tribunal Supremo advierte expresamente que ha de considerarse nacida la relación jurídica antes de la declaración del concurso cuando el hecho imponible del impuesto cuya devolución se hubiera pignorado fuera también anterior a la declaración del concurso.

Por otra parte, en el asunto enjuiciado, las distintas prendas habían sido notificadas a los posibles deudores de los créditos futuros pignorados y se habían inscrito en el Registro de Bienes Muebles. A este respecto, el Tribunal Supremo matiza que tal circunstancia no es requisito para atribuir al crédito garantizado con esta prenda la clasificación de privilegiado especial, si bien es un indicio muy relevante de que los créditos futuros objeto de tal garantía están suficientemente identificados.

La relevancia de la distinción sobre el nacimiento o no de la relación jurídica fuente del crédito futuro no es baladí, puesto que su consecuencia será que éste nazca como derecho pignorado a favor del crédito privilegiado especial, o se integre en la masa activa del concurso como un bien más, destinado a satisfacer a la totalidad de acreedores, con la consiguiente repercusión en las perspectivas de cobro del acreedor beneficiario de la prenda.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Elisa Martín
Asociada Senior
Madrid