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¿Puede apoderarse a la persona que en cada momento sea Presidente del Consejo de Administración?

Post jurídico

Javier Belmonte

En su Resolución de 16 de marzo de 2017, la DGRN aclara que si el Consejo de Administración acuerda otorgar un poder a la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración, será necesario otorgar escrituras posteriores complementarias que permitan individualizar e identificar al apoderado. 

Conforme a los hechos descritos en la resolución, el 3 de noviembre de 2016 se elevaron a público los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de una sociedad anónima unipersonal, entre los que se recogía el apoderamiento de “la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración – en caso de ser persona jurídica, a través de su persona física representante- con las siguientes facultades…”.

Una vez la escritura fue presentada a inscripción en el Registro Mercantil de Madrid, el Registrador procedió a su inscripción de manera parcial con la siguiente calificación: “No se ha inscrito el poder contenido en el apartado IV. A) del Acuerdo Tercero del Consejo, ya que al ser necesario que en escritura pública conste la identidad de los apoderados no cabe el otorgamiento de poder a favor de la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración.

La Sociedad fundamentó en dos argumentos el recurso interpuesto contra la calificación del Registrador.  Por un lado, defendía, como una cuestión previa, la falta de adhesión del Registrador al principio de uniformidad contenido en el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, en cuanto no mantenía el criterio seguido por el Registro Mercantil de Madrid en calificaciones previas respecto de iguales apoderamientos conferidos, incluso por la misma sociedad.

Por el otro, argumentaba que el otorgamiento del poder se había formalizado en escritura pública y conforme a todos los elementos esenciales, designando además específicamente al apoderado, pues recaería el apoderamiento siempre en la persona que ostentase en cada momento el cargo de Presidente del Consejo de Administración, estando identificado el designado como consecuencia de su inscripción en el Registro.

En consecuencia, con el recurso se señalaba que resultaba improcedente denegar la inscripción del poder otorgado, solicitando la revisión de tal calificación.

Así las cosas, la DGRN empezó resolviendo las discordantes calificaciones realizadas por el Registro Mercantil de Madrid respecto de escrituras de idéntico contenido. La Dirección General mantiene en lo referente a esta cuestión previa que, según la reiterada doctrina, el registrador al calificar los documentos presentados a inscripción y en aplicación del principio de independencia de su ejercicio, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias, pues debe prevalecer la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica.

En cuanto a la fundamentación de fondo del recurso, esto es, la correcta formalización del poder, el Centro Directivo explica que en la escritura calificada no se expresaba que el poder se confiriera a aquella persona cuyo cargo como Presidente del Consejo conste inscrito en cada momento en el Registro Mercantil sino, sin más, al que lo ostente en cada momento, por lo que a primera vista no sería posible conocer claramente quien es el presidente, pues la persona que figura como tal inscrito en el Registro, puede no ostentar en la actualidad el cargo, ya que la condición de Presidente se adquiere por aceptación del cargo y no por la inscripción en el Registro.

Continúa la DGRN explicando que, de acuerdo a la redacción del artículo 1280.5 del Código Civil, no es válida la verificación del apoderamiento mediante documento privado, como es el caso de las certificaciones emitidas por las sociedades. No existe, en cambio, ningún inconveniente en que el apoderamiento se realice en dos o más escrituras públicas (una de apoderamiento genérico y otra de apoderamiento específico con individualización personal del apoderado), pues las posteriores escrituras complementan el contenido de la primera.

Por todo lo anterior, al igual que ocurre con los administradores sociales que han sido designados pero cuyo cargo no consta aún inscrito, cuando se ejecuten los apoderamientos generales de la persona que ostente la presidencia del consejo, se deberá completar la identificación del apoderado mediante una referencia expresa a la inscripción vigente de su cargo (si existiera) o mediante la correspondiente escritura de apoderamiento específica.

Como última consideración, y poniendo de manifiesto su rechazo al recurso planteado, la DGRN fija como exigencia para la inscripción de poderes otorgados a favor de la persona que sea presidente del consejo en cada momento, la necesidad de que éstos poderes especifiquen que deberá acreditarse el nombramiento para dicho cargo mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante escritura pública específica posterior.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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