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Reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de información en las sociedades de capital.

29/10/2013

La Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) consagra el derecho de los socios de una sociedad de capital, ya sea limitada (artículo 196) o anónima (artículo 197), a obtener información en relación con los asuntos comprendidos en el orden del día de una Junta General, tanto con carácter previo a ésta como durante su desarrollo.

Adicionalmente, la Ley de Sociedades de Capital establece, de forma dispersa por su articulado, formas expresas de ejercicio del referido derecho de información. Así, en su artículo 272.2 se prevé el derecho a obtener, a partir de la fecha de convocatoria de la Junta General Ordinaria y de forma inmediata y gratuita, copia de las cuentas anuales, del informe de gestión y del informe de auditoría, y en su artículo 287 se establece el derecho a examinar el texto íntegro de cualquier modificación estatutaria propuesta, así como del correspondiente informe de administradores en el caso de la sociedad anónima.

En este contexto, resulta muy interesante la sentencia dictada el pasado 19 de septiembre de 2013 por la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya que, entre sus aportaciones, recuerda que las tendencias normativas en la Unión Europea abogan por la ampliación del ámbito del derecho de información en las sociedades de capital (que entiende como un derecho autónomo, mínimo e irrenunciable), sistematiza los requisitos inherentes a su ejercicio y aborda su interrelación con el derecho a obtener información de naturaleza contable ex artículo 272.2 LSC.

Así las cosas, la referida sentencia establece que toda solicitud de información de un socio al amparo del derecho que le concede la LSC ha de cumplir los siguientes requisitos:

i. Conexión con el orden del día de la Junta General: la solicitud ha de versar sobre los puntos contenidos en el orden del día de la Junta General, sin que se precise una relación directa y estrecha -debiendo estarse al juicio de pertinencia en cada caso-, ya que el derecho de información, aun cuando pueda ser instrumental del derecho de voto, tiene naturaleza autónoma y puede servir a otras finalidades, lo que explica que en las sociedades anónimas las solicitudes de información formuladas en el seno de la Junta General de Accionistas puedan ser atendidas en los siete días siguientes (artículo 197.2 LSC).

ii. Adecuación del momento de solicitud: la solicitud ha de formularse bien por escrito desde la convocatoria de la Junta General hasta el séptimo día anterior a su celebración, bien verbalmente durante el desarrollo de la Junta General.

iii. No perjuicio de los intereses sociales: la publicidad de los datos solicitados no puede perjudicar los intereses sociales, si bien no ha de identificarse el interés de los administradores en esconder detalles de su gestión con el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos. En todo caso, la información debe facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social (pudiendo los estatutos, solo para la sociedad anónima, fijar un porcentaje menor pero siempre superior al 5%).

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia también recuerda que el derecho de información encuentra un límite en su ejercicio de forma abusiva, ya sea objetiva o subjetivamente, lo cual ha de examinarse caso por caso en función de múltiples parámetros, como características de la sociedad o volumen y forma de la información solicitada.

Por su parte, y en relación con el derecho a obtener copia de las cuentas anuales y demás documentación relacionada ex artículo 272.2 LSC, el Alto Tribunal entiende que este complementa pero no sustituye al derecho de información previsto en los artículos 196 y 197 LSC, de suerte que la solicitud de soportes contables y documentación de índole bancaria y fiscal entraría dentro del ámbito de aplicación de estos últimos artículos, siempre y cuando cumpla los requisitos apuntados anteriormente.

Por otro lado, con fecha 5 de julio de este mismo año el Tribunal Supremo dictó otra sentencia cuya cuestión de fondo también está relacionada con el derecho de información, si bien en este caso con la expresión contenida en el artículo 287 LSC.

En este caso, el Tribunal entiende que se vulneró del derecho de información de los socios de una sociedad profesional porque el informe de administradores sobre un aumento de capital “de cauce a la promoción profesional” (esto es, aquel cuya finalidad es atribuir la condición de socio a un profesional que no lo era o incrementar la participación de un socio) no contenía la mención de que quedaba excluido, por imperativo legal ex artículo 17.1.b) de la Ley de Sociedades Profesionales y no por acuerdo de la Junta General, el derecho de preferencia de los restantes socios.

No obstante, resulta sorprendente el fallo del Alto Tribunal, especialmente porque en la misma sentencia no aprecia infracción del derecho de información en la correspondiente convocatoria de Junta General, aun cuando tampoco incluía mención expresa a la supresión del derecho de preferencia, sobre la base de que en el anuncio contenía una referencia concreta al régimen legal aplicable al aumento de capital (esto es, el que excluye dicho derecho preferencial).

Por tanto, y sin entrar a valorar en mayor grado el acierto de su veredicto, cabe destacar como aportación notable de esta sentencia la doctrina por la cual el contenido del informe de administradores sobre una propuesta de acuerdo a someter a votación de la Junta General resulta relevante a los efectos del derecho de información y su eventual vulneración.

Fuente
Boletín Mercantil nº 14 | Julio 2013 - Septiembre 2013
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Autores

Rafael Sánchez Jiménez