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Reclamar intereses de demora tras acogerse al plan de pago a proveedores

Post jurídico

04/05/2016

Carlos Tallón

Un elevadísimo número de reclamaciones por el concepto de los intereses de demora renunciados con ocasión de la adhesión a los Planes de Pago a Proveedores se encuentran pendientes de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Quienes no hayan reclamado deberán hacerlo para evitar la prescripción y poder beneficiarse de un eventual fallo favorable a los intereses de los contratistas.

Como muchos recordarán, en el año 2012, en plena acuciante crisis económica en España, las Administraciones Públicas, especialmente las entidades locales pero también otros organismos pertenecientes a la administración autonómica, pusieron su “granito de arena” en la grave situación de las empresas españolas, incurriendo en continuos retrasos e impagos en el abono las facturas pendientes de sus proveedores -muchos de ellos absolutamente dependientes de las obras y servicios que realizaban para el sector público-, lo que afectó seriamente a dichas empresas, ya que la ausencia de liquidez mermaba su competitividad y provocaba que peligrara seriamente su viabilidad, incluso en el corto y medio plazo.

Ello motivó que, con carácter de extraordinaria urgencia, se dictaran por el Gobierno sendos Reales Decretos-Leyes que pusieron en marcha un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas pendientes con los proveedores, que podrían acogerse al sistema siempre que las obligaciones estuvieran vencidas, y fueran líquidas y exigibles. Sin duda se trató de una estimable reacción por parte del Ejecutivo que trató de mitigar el impacto en el sector privado del ahogamiento de las finanzas públicas.

Eso sí, el tenor literal de esos textos exigía como conditio sine qua non la renuncia al cobro de los intereses que se habían generado como consecuencia del retraso en el cumplimiento de esas obligaciones, así como de las hipotéticas costas judiciales y gastos, intereses cuyo importe era en muchos casos muy elevado. Como era de esperar, casi ninguna de esas compañías estaba en posición de poder permitirse rechazar el abono del principal de la deuda por el simple hecho de que los intereses generados no estuvieran incluidos en el acuerdo de pago, por lo que, en su inmensa mayoría, aceptaron esta imposición, adhiriéndose a los planes. Sabido es que “más vale pájaro en mano….”.

Así las cosas, parece que ahora Europa tiene algo que decir al respecto. Y es que el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia ha elevado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues pretende que éste aclare si la legislación española en materia de lucha contra la morosidad, y, en particular, la obligación de renuncia al cobro de los intereses, es o no acorde con la normativa comunitaria.

Ello tiene sentido si analizamos detenidamente la Directiva 7/2011/UE, de 16 de febrero, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la cual considera en su artículo 7.2, “manifiestamente abusiva” una cláusula contractual o una práctica que excluya los intereses de demora, que es precisamente lo que establecieron los Reales Decretos-Leyes, al anudar el abono de las deudas pendientes de pago a las empresas a la extinción completa de la obligación, por lo que existe una alta expectativa de que ese Tribunal falle a favor de los contratistas afectados.

En este sentido, la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea efectúe resultaría vinculante tanto para el órgano jurisdiccional que planteó la cuestión, como para todos los Juzgados y Tribunales, así como para la propia Administración. Por tanto, las Administraciones Públicas quedarían obligadas a abonar los intereses de demora generados.

Sin embargo, la posibilidad de exigir el pago de los intereses podría estar próxima a prescribir, sobre todo en lo que respecta al primero de los Planes de Pago a Proveedores, teniendo en cuenta que los primeros pagos efectuados -y por tanto, el reconocimiento de la deuda por la Administración- datan de mayo de 2012 y las obligaciones de pago a cargo de la Hacienda Pública prescriben a los 4 años. Para evitar dicha prescripción, es necesario reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de esos intereses ante el órgano de la Administración que contrajo la deuda.

Otra cuestión que puede resultar controvertida es la relativa a la procedencia de abono de intereses de demora sobre las cantidades a cuyo cobro se renunció indebidamente desde la fecha en que se abonó el principal, si bien la imposibilidad de gravar a los contratistas con un efecto dañosos derivado de un acto declarado no ajustado a Derecho parece exigir que se les compense por el tiempo en que se han visto privados de esta liquidez.

En todo caso, parece ser que la cuestión prejudicial estaría cerca de resolverse por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se habla de este mismo mes de mayo), por lo que pronto podremos averiguar si las Administraciones se verán obligadas o no a devolver una cantidad de intereses de demora estimada en la nada desdeñable cifra de aproximadamente 3.000 millones de euros.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Contratación Pública. Para cualquier duda, póngase en contacto con María Guinot.

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