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Recuperación en el concurso de los bienes cedidos en arrendamiento financiero versus resolución por incumplimiento contractual

Post jurídico

6/9/2016

Juan Ignacio Fernández Aguado

El Tribunal Supremo ha aclarado en una reciente sentencia, de fecha 29 de junio de 2016, el tratamiento concursal de las acciones de resolución por incumplimiento contractual de los contratos de arrendamiento financiero con ocasión del impago de cuotas una vez declarado el concurso de acreedores, así como la posibilidad de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero siempre que concurran los requisitos exigidos en la Ley Concursal.

En el supuesto al que se refiere esta sentencia, la entidad arrendadora financiera presentó demanda de incidente concursal en la que solicitó que se declarara la resolución del contrato de arrendamiento financiero mobiliario concertado con la arrendataria financiera concursada, debido a que esta había dejado de pagar las cuotas mensuales, anteriores y posteriores a la fecha del auto de declaración del concurso de acreedores, así como la inmediata restitución de los equipos objeto del contrato, con el reconocimiento de una serie de créditos a su favor, cuya calificación dependía en algún caso de la efectiva restitución de los equipos.

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda, en lo relativo a la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento financiero y, por consiguiente, condenando a la restitución a la arrendadora financiera de los bienes objeto del mismo. Por el contrario, desestimó la petición relativa al reconocimiento y clasificación de créditos, toda vez que la lista de acreedores no había sido impugnada, en tiempo y forma, debiéndose mantener por tanto su contenido. Apelada la sentencia por la concursada, la Audiencia Provincial la confirmó en todos sus términos.

La concursada procedió a formular recurso de casación ante el Tribunal Supremo, basado en un único motivo: el artículo 62 de la Ley Concursal no puede amparar la resolución del contrato de arrendamiento financiero porque no es aplicable al contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes, en el que solo está pendiente de cumplimiento por la concursada.

El Tribunal Supremo sostiene, de una parte, que desde el punto de vista procesal el recurso de casación presentado por la concursada es admisible siendo la sentencia recurrida una de las que, conforme al artículo 197.7 de la Ley Concursal, puede ser recurrida en casación, ya que el éxito de la acción ejercitada afectaría tanto a la determinación de la masa activa (bienes y derechos de la concursada) como pasiva (créditos contra la concursada), tal y como lo tiene así declarado el Alto Tribunal en varias sentencias.

Atendiendo al fondo de la cuestión planteada, el Tribunal Supremo recuerda que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. No es necesario, en cambio, la equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, si ambas tienen la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate.

La reciprocidad, a los efectos concursales, debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso, entendiéndose que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de la declaración del concurso.

Así, para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por las partes.

En este sentido, la obligación del arrendador financiero de dejar a la contraparte el bien de su propiedad y a permitir el goce pacífico de la cosa arrendada, no supone que existieran obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por la arrendadora financiera. Como tampoco lo es la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual.

Adicionalmente, la redacción dada al artículo 61.2 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, tampoco altera estas consideraciones, no resultando posible atribuir en todo caso al contrato de arrendamiento financiero la naturaleza de contrato de tracto sucesivo.     

Por consiguiente, el Tribunal Supremo, con estimación del recurso de casación, concluye:

  • La arrendataria financiera tiene un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito dentro del concurso.
  • La arrendataria financiera puede promover la realización de la garantía mediante la acción de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, siempre que los contratos consten inscritos en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles o estén formalizados en documento que lleve aparejada ejecución, al resultarles de aplicación las acciones de ejecución de garantías reales. Por este motivo, y a pesar de tratarse de créditos concursales con privilegio especial, la administración concursal puede optar por atender su pago con cargo a la masa para evitar la realización de la garantía.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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Autores

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Nacho Fernández Aguado
Socio
Madrid