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Resolución de la DGRN de 7 octubre sobre quorum de constitución del consejo de administración.

23/01/2014

El Registrador Mercantil de Palma de Mallorca denegó la inscripción de un acuerdo social adoptado en sede de una sociedad de responsabilidad limitada en virtud del cual se modificaba el artículo de los estatutos sociales relativo al funcionamiento del Consejo de Administración donde se preveía, entre otros requisitos, un quorum de asistencia para la válida constitución del consejo de administración, de la totalidad de sus componentes y para la adopción de acuerdos, la mayoría absoluta de los consejeros concurrentes, presentes o representados, a la sesión.

La calificación del Registrador estaba motivada en que dicho precepto estatutario iba “en contra de la naturaleza propia de los órganos colegiales, llamados a constituirse y tomar acuerdos por mayoría, asistencia y mayoría que pueden reforzarse sobre la simple u ordinaria pero sin llegar a la unanimidad que desvirtúa la esencia de la colegiación”. Asimismo, consideraba el Registrador que dicha previsión en los estatutos sociales chocaba con la exigencia de la mayoría de los concurrentes a la reunión para la adopción de acuerdos, si es que tal concurrencia, debía ser total.

El Notario autorizante, interpuso el correspondiente recurso ante dicha calificación invocando, entre otros, los siguientes motivos: (i) falta de motivación del Registrador en su calificación -incumplimiento del art. 62.3 RRM- al no haber mencionado la disposición legal en que se funda el defecto, ni la doctrina jurisprudencial en la que se ampara; (ii) la calificación registral resulta contraria a lo previsto en los arts. 245 y 247 LSC; a diferencia de lo previsto para las sociedades anónimas, en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada se deduce claramente la libertad de previsión estatutaria para fijar los requisitos de constitución del consejo de administración; y (iii) no es suficiente el argumento teórico de la posibilidad de bloqueo del consejo de administración por ausencia de alguno de sus miembros, ya que ésta circunstancia podría ocurrir en una sociedad que tuviera un órgano de administración compuesto por dos administradores mancomunados, y más aún teniendo en cuenta que la voluntad de los accionistas de la sociedad al prever la exigencia de la presencia de todos los consejeros a las reuniones, era mantener el equilibrio necesario para el adecuado funcionamiento de la compañía entre los dos grupos de socios que la integran.

La Dirección General acordó, en base a los siguientes razonamientos, la estimación del recurso presentado por el Notario.

Como punto de partida del análisis de la cuestión planteada, la Dirección hace referencia al principio de la autonomía de la voluntad previsto en el art. 28 LSC, en virtud del cual, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores consideren conveniente establecer en los estatutos sociales, podrán ser incluidos siempre y cuando no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido. Este principio se ve limitado en el art. 245 LSC al imponer un quórum de constitución mínimo (y no máximo) para las sociedades de responsabilidad limitada: se ha de fijar, al menos, un quórum de constitución equivalente a la mayoría de los consejeros, presentes o representados.

En referencia a la calificación del Registrador, que entiende que la previsión de los estatutos analizados “va en contra de la naturaleza propia de los órganos colegiados, llamados a constituirse y tomar acuerdos por mayoría; y que si bien pueden reforzarse no puede llegar nunca a la unanimidad que desvirtúa la exigencia de la colegiación”, la Dirección hace una diferenciación clara entre el quórum de constitución y el de adopción de acuerdos colectivos, así como su aplicación normativa a los distintos tipos societario (sociedad anónima vs sociedad de responsabilidad limitada) de conformidad con la LSC.

Concretamente, la Dirección señala en su fundamento de derecho séptimo que la decisiones adoptadas por el consejo de administración, son decisiones colectivas adoptadas por la mayoría de sus miembros y, no por unanimidad, “pues en este supuesto la estructura del órgano se desnaturalizaría: dejaría de ser colegiado y pasaría a ser mancomunado.” Sin embargo, esta circunstancia no impide que los socios puedan establecer en los estatutos sociales un quórum de asistencia de todos sus miembros para la valida constitución de su órgano de administración. Esta previsión, según la Dirección, no desvirtúa el carácter colegiado del consejo de administración ya que, constituido válidamente éste, no se requiere la unanimidad para la adopción de acuerdos. El hecho de que se quiera reforzar el quórum de constitución y asistencia hasta la unanimidad “no solo no contradice la idea de colegialidad sino que se cohonesta bien con la misma, pues no pretende sino conseguir la mayor colaboración, participación e implicación de todos sus miembros en los debates sobre la determinación de la gestión social, fomentando sus asistencia a las reuniones”. El art. 245.1 LSC prevé la exigencia de la mayoría para la adopción de acuerdos, mientras que para la valida constitución del consejo de administración -art. 247 LSC-, no se prevé dicha exigencia. Únicamente, establece un límite mínimo: la presencia de, al menos, la mayoría de los vocales.

Por último, la Dirección considera que la “posibilidad de utilización torticera y abusiva de la no asistencia de los consejeros” con el único fin de bloquear los acuerdos a adoptar por parte del consejo de administración, no está exenta de importantes consecuencias. Recuerda que la no asistencia injustificada a las reuniones del consejo de administración, podrían ser susceptibles de una grave infracción de los deberes de los administradores que podría derivar en la correspondiente responsabilidad que sería exigible a través de la acción social o individual de responsabilidad.

Fuente
Boletín Mercantil nº 15 | Octubre - Diciembre 2013
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Autores

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Javier Leyva Olarte