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Responsabilidad por incumplimiento del contrato de gestión discrecional de cartera de valores

(STS 18 de abril de 2013, Ponente Rafael Sarazá)

12/07/2013

Esta sentencia hace referencia a una demanda de indemnización por los daños y perjuicios que sufrió un matrimonio con ocasión de las inversiones realizadas por su banco en ejecución de un contrato de gestión de cartera de valores. Las inversiones cuestionadas consistieron en la suscripción de participaciones preferentes de “Lehmann Bros.”, ascendiendo el importe de la reclamación a la reducción del valor de las participaciones adquiridas como consecuencia de la bancarrota de la emisora. Los demandantes obtuvieron la condena del banco en primera instancia, estimándose posteriormente el recurso de apelación que interpuso la entidad bancaria. El TS casa la sentencia de la audiencia y condena al banco.

El contrato de gestión discrecional de cartera, según la sentencia, es aquel que concluye una empresa de servicios de inversión o una entidad bancaria que prestan a sus clientes unos servicios de gestión profesional y remunerada de la cartera de inversores de su cliente, con la finalidad de obtener la mayor rentabilidad. El TS califica el contrato como un mandato o comisión mercantil, para desgranar las obligaciones dimanantes del mismo. En consideración a las características del objeto, el mandato en que se resume la gestión de cartera de inversiones se somete a ciertas exigencias reforzadas de profesionalidad, información, buena fe, imparcialidad y diligencia por parte de la entidad de crédito.

A pesar de las amplias facultades que se reconocen al mandatario (el banco) para gestionar las inversiones, su discrecionalidad se limita en función de las indicaciones del comitente (el cliente) que delimitan sus decisiones estratégicas, así como en la información que ofrece sobre sus características personales. Unas y otra suponen implícitamente las instrucciones que integran el contenido contractual (arts. 1729 Cc y 254 y 255 CCom). En el caso quedó probado que los clientes, a la hora de definir sus intereses, eligieron un perfil de riesgo “muy bajo”. Se delimita, así, el margen dentro del cual el banco puede y debe gestionar la cartera de inversiones. En particular, la caracterización que los clientes se dieron a sí mismos cuando concluyeron el contrato, sirve para concretar el parámetro de conducta que es exigible al banco y cuándo se produce una extralimitación de las facultades recibidas.

La caracterización del contrato como un mandato o una comisión mercantil conlleva un deber de buena fe y de lealtad, que obliga al comisionista a defender los intereses del comitente. La detallada regulación aplicable a las operaciones de inversión, en especial a través de la Directiva sobre Mercados e Instrumentos Financieros (Directiva 2004/39/CE, incorporada al Derecho español por la Ley 47/2007), impuso a las empresas de servicios de inversión deberes de transparencia, protocolos de actuación y obligaciones de informarse sobre los inversores y sobre sus características. El objetivo es garantizar que los servicios de inversión se prestan efectivamente en interés y provecho de los inversores. Las infracciones de estas obligaciones se sitúan en el ámbito de los mercados de valores y se someten a las correspondientes sanciones.

Estas normas refuerzan las obligaciones de información, que, además, debe ser clara y precisa. Las afirmaciones del contrato vagas, o aquellas que no contienen declaraciones de voluntad, sino de conocimiento por parte del cliente de conocer o haber sido informado por el banco o la empresa de servicios de inversión no suponen un cabal cumplimiento de los deberes de informar. Por ello, no serían suficientes las manifestaciones formales incluidas en el contrato declarando el cumplimiento de esos estándares de conducta.

Ahora bien, la protocolización de la actuación exigible al banco o a la empresa de servicios de inversión no interfiere en la diligencia que le es exigible. En particular, no es suficiente con la información que ofrece o ha puesto a disposición del cliente. El TS dice que en contratos más sencillos podría bastar; pero no en el de gestión discrecional de cartera de valores. Incluso aunque el banco informe al cliente, o aunque le indique que iba a invertir en las participaciones cuestionadas, responderá si la inversión no se ajusta a los estándares que le serían exigibles de acuerdo con las instrucciones y las características del inversor. Sobre las entidades bancarias que prestan estos servicios recae sin duda un riguroso deber de informar; pero con esto no basta. También deben atenerse a la leal defensa de los intereses del cliente, valoradas de acuerdo con las normas generales aplicables al contrato. En definitiva, el cumplimiento de los protocolos de información y control, que resultan de la normativa de los mercados de valores no agota las prestaciones a las que el comisionista se obliga en virtud del contrato. El banco responderá en caso de incoherencia entre los productos e instrumentos en los que se invierten los ahorros del inversor y el perfil de riesgo de este, del que se le informó expresamente o que resulta de manera tácita de otras manifestaciones.

Tampoco es suficiente para excluir la responsabilidad que el cliente fuera empresario o tuviera un asesoramiento propio por parte de una persona carente de los conocimientos especialísimos vinculados con los productos financieros.

La trascendencia de la sentencia es grande teniendo en cuenta que fue dictada por la sala primera (civil) en pleno. Cabe predecir, a partir de ella, una rigurosa doctrina del Tribunal Supremo en relación con los múltiples casos en los que presumiblemente se enjuiciarán, en el futuro cercano, los daños sufridos por asesoramientos en materias de inversiones, que han causado daños a los clientes de entidades de crédito. Si la calificación como “valor complejo y de alto riesgo” se aplicase a inversiones en participaciones preferentes de entidades que eran de enorme prestigio (Lehman, sin duda, lo era antes de la quiebra), ¿a qué conclusión se llegará respecto de la colocación y venta de otros instrumentos derivados más complejos que son objeto de un especial debate e nuestro país?

Fuente
Boletín Mercantil nº 13 | Abril - Junio 2013
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Autores

Imagen deAndrés Recalde
Andrés Recalde
Consultor
Madrid