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Responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014.

30/04/2014

El Tribunal Supremo reconoce la solidaridad tácita de las obligaciones contraídas por dos socios de una sociedad civil sin personalidad jurídica respecto de un tercer socio de la misma. La sociedad civil carecía de personalidad jurídica porque se trataba de una mera sociedad interna en la que los socios no actuaban a través de la sociedad ni ésta era formalmente titular de negocio jurídico alguno.

El demandante interpuso una demanda de juicio ordinario en reclamación de condena pecuniaria por importe de 138.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivada de un contrato de sociedad civil creada verbalmente para comprar una finca, para su explotación, en la que la parte actora aportó la cantidad reclamada que fue utilizada por otros dos socios de la sociedad para pagar las arras de la compra de la finca, que pusieron a su nombre, siendo posteriormente resuelta la compraventa por incumplimiento de los compradores. El demandante solicitó que los demandados fueran condenados solidariamente al pago del importe solicitado, con independencia de que se considerase que el vínculo existente entre el demandante y los demandados fuera el de socios de una sociedad civil o el de un mero contrato de préstamo.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2011 estimando la demanda formulada por el demandante y condenando a los demandados solidariamente a abonar al demandado la cantidad íntegra solicitada por éste.

Los demandados recurrieron sin éxito la sentencia en apelación y posteriormente en casación argumentando que la sentencia recurrida era contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo creada en la interpretación de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil que establece la presunción de mancomunidad.

Aunque carecemos de antecedentes suficientes para llegar a una conclusión clara, de la literalidad de la sentencia comentada se infiere que el demandante y los demandados suscribieron un contrato de sociedad por el que, de acuerdo con el artículo 1.665 del Código Civil, se obligaron a poner en común dinero al objeto de comprar una finca para explotarla, con el ánimo de partir entre sí las ganancias. Los demandados incumplieron el contrato social suscrito de forma verbal entre las partes, no aportaron las cantidades convenidas y defraudaron las legítimas expectativas del demandante, actuando en beneficio de ellos mismos y en perjuicio de la sociedad y, en consecuencia, del propio demandante. Por esta razón, el alto tribunal considera que los demandados no pueden beneficiarse de la norma general contenida en el artículo 1.137 del Código Civil que establece que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación ésta se constituye con carácter de mancomunada, salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa (1.138 Cciv). Y ello, sobre la base de la jurisprudencia que se cita y que ha introducido una interpretación correctora del artículo 1.137 del Código civil al objeto de no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia (tácita) cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados de crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria y, de modo especial, cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores. Por tanto, y analizando cada caso de forma individualizada, la producción de un daño por varios causantes, puede desembocar en la aplicación de la solidaridad que impone a cada uno la obligación de resarcir íntegramente el daño causado.

Fuente
Boletín Mercantil Nº 16 | Enero - Marzo 2014
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Autores

Sixto de la Calle Peral