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Sociedad interna y uso de los bienes integrados en el fondo social

Post jurídico

15/03/2016

Irene Miró y Carlos Peña

La sentencia, de la que ha sido Ponente A. Fernando Pantaleón, analiza las normas por las que se ha de regir el uso de los bienes integrados en el fondo social de una sociedad civil interna, poniendo especial énfasis en la facultad de uso solidario de dichos bienes que corresponde a cada uno de los socios.

Interesante sentencia sobre sociedad civil y comunidad de bienes. En concreto, se pone fin al litigio entre dos psicólogas que habían arrendado conjuntamente un inmueble para ejercer en él, de forma individual, su profesión. Al cabo de cierto tiempo, una de ellas dejó de trabajar allí y, tras un año, interpuso una demanda contra la psicóloga que había continuado haciendo uso del inmueble, solicitando, entre otros extremos, que la segunda no ocupase los espacios comunes de éste con muebles de su propiedad o con sus empleados. Tales muebles se limitaban a una mesa ocupada por una especialista en materia de protección de datos, contratada para adecuar la actividad profesional de la demandada a la normativa vigente. Pero la demandante pedía también que se retirara la videocámara instalada en el inmueble, y que se retirara la cerradura del despacho que lindaba con sala de espera y aseo, y que se retiraran también unos cables y enchufes de la cocina. Y también aquel aparato metálico gris…

Se trata de una interesante sentencia en la que se analizan las normas del CC que rigen el contrato de sociedad, una figura que no goza de gran visibilidad en nuestros días, pero que sigue teniendo aplicación práctica, como ocurre en casos como el expuesto, máxime cuando cabe sospechar que la sociedad no se había disuelto sino que, simplemente, una de las psicólogas se había marchado de allí.

Como punto de partida, el TS califica la relación entre ambas partes como una sociedad civil interna (ya que sus pactos sólo eran conocidos por las socias), particular (porque tenía por objeto únicamente el uso común de una cosa determinada), y de medios (puesto que las socias pretendían dotarse y compartir la infraestructura necesaria para el desempeño de sus respectivas actividades). El TS aclara que la titularidad del patrimonio común se debe regir por las normas de la comunidad de bienes (artículos 392 y siguientes CC), mientras que por lo que se refiere a las relaciones entre los socios se deberá estar a lo dispuesto en las normas sobre el contrato de sociedad (artículos 1.665 y siguientes CC).

Sentado lo anterior, la sentencia aborda la facultad de uso solidario de los bienes incluidos en el fondo social de la sociedad que corresponde a cada socio. Esta facultad implica la posibilidad de que cada socio use plenamente los bienes comunes, sin más limitaciones que las consistentes en que dicho uso se ajuste al destino de tales bienes y sea conforme con el fin social, y no impida el uso a que tienen derecho el resto de los socios. Entre los límites al uso solidario de los bienes comunes por parte del socio no se encuentra, por tanto, el de que la extensión e intensidad del uso sean proporcionales a la cuota del socio.

No obstante lo anterior, el artículo 398 CC establece que la administración y el mejor disfrute de la cosa común exigirán acuerdo de la mayoría de los partícipes, por lo que resulta necesario cohonestar esta norma y tal facultad de uso solidario. A este respecto, el TS parte de la afirmación de que el ejercicio de la facultad de uso solidario por parte de uno de los socios no está condicionado a que exista un acuerdo de la mayoría de los partícipes, aunque sí cabría presumir que es ilícito el uso de la cosa común por un socio cuando dicho uso contravenga una previa reglamentación específica del uso de los bienes comunes acordada por la mayoría. Ahora bien, la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario sólo será admisible si la reglamentación de que se trate viene exigida por el interés de la sociedad o de la cosa común. En caso contrario, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los socios o comuneros.

Finalmente, la sentencia establece que los usos controvertidos no se pueden considerar contrarios al fin social ni impiden a la parte demandante ejercitar la facultad de uso solidario que le corresponde, como tampoco vulneran reglamentación específica alguna sobre el uso del patrimonio común. Y para que quede claro, el tribunal concluye con una frase que permite reflejar el espíritu de las normas relativas a las sociedades civiles y a las comunidades de bienes: “el Derecho no ampara que, a este respecto, los comuneros se comporten como ‘el perro del hortelano”. Buen final…

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Autores

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Carlos Peña
Socio
Madrid