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Aclarada la deducibilidad de los intereses de demora (Expansión, 7-04-16)

7/04/2016

Durante las últimas semanas hemos asistido, en el mundo de lo tributario, a un debate de naturaleza estrictamente técnico-jurídica centrado, esencialmente, en la deducibilidad de los intereses de demora tributarios en el marco del Impuesto sobre Sociedades.

La historia del aparente problema viene de largo, y sobre ella se ha escrito ya suficiente, al socaire de la polémica, durante las últimas semanas, quizás meses, por lo que hacemos abstracción de la misma en este momento.

Afortunadamente, la Dirección General de Tributos, en un claro ejercicio de responsabilidad, uno más, en pro de la tan reclamada seguridad jurídica, y utilizando un mecanismo de reciente incorporación a la batería normativa de que dispone para fijar criterio administrativo, las denominadas Resoluciones interpretativas o aclaratorias, ha dictado una específica para dejar sentado el criterio por el que habrán de regirse las actuaciones de los órganos de aplicación de los tributos en esta materia.

La Resolución, de 4 de Abril, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 6, señala de forma expresa que el criterio que en la misma se contiene toma como basamento la Ley del Impuesto sobre Sociedades en vigor, Ley 27/2014, de 27 de noviembre, a cuyo amparo se fijó previamente el criterio administrativo de la Dirección General que admitió la deducibilidad de los intereses en cuestión.

Este es un elemento nuclear del discurso interpretativo, porque, además, es el que permite compatibilizar el nuevo criterio con el preexistente, ajustado a la normativa del impuesto hoy ya derogada. El razonamiento jurídico empleado tiene en cuenta no sólo la normativa de derecho tributario general, la Ley General Tributaria, sino que, amén de invocar la propia norma sustantiva del impuesto, gravita sobre la naturaleza del interés de demora, aquilatada por la doctrina del Tribunal Constitucional, que se menciona expresamente, y por otro cuerpo normativo de extraordinaria relevancia en el tributo del que tratamos: la normativa contable. 
La Resolución profundiza en el razonamiento en su día empleado en la contestación a la consulta que en el pasado diciembre afirmó la deducibilidad de los reiterados intereses de demora, empleando una técnica extraordinariamente limpia por descriptiva, en la medida en que, por un lado, se acredita que dichos intereses de demora no son contemplados en norma positiva como no deducibles (la Resolución, como ya hizo la consulta, disecciona la norma legal para concluir que no nos encontramos ante ningún tipo gasto tipificado como no deducible), y por otro, en que se fundamenta en el tratamiento que los mismos reciben en la normativa contable, que, como se dijo más arriba, resulta indisoluble de la fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

En opinión de quién esto escribe resulta esencial la diferenciación que se realiza en la Resolución entre sanciones e intereses de demora, en la medida en que la génesis de cada uno de esos conceptos es causa, directa, de su distinto tratamiento en relación con la deducibilidad; la de los intereses de demora es estrictamente financiera, no constituyendo respuesta a una infracción de la norma tributaria.

Debe destacarse, en ese contexto, la ligazón que la Resolución incorpora, por necesaria, entre la deducibilidad de los intereses de demora y su adecuada contabilización, por coherencia con el argumento que se defiende, dedicando a este aspecto un inciso expreso, que no por encontrase al final del texto, es menos relevante. Al contrario.

Incluso en la ubicación formal de este último argumento jurídico en el texto de la Resolución se ha acertado, ya que este aspecto, el contable, será determinante, en última instancia, de la deducibilidad.

Como no puede ser de otra forma, y de nuevo en un ejercicio de pura coherencia y respeto a la norma, la Resolución también incide en los límites que han de tenerse en consideración a la hora de deducir esta partida. 

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Antonio Montero