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Acción individual de responsabilidad de los administradores por el pago discriminatorio de acreedores

Post jurídico

Celso Méndez

El Tribunal Supremo reitera, en su sentencia de 5 de mayo de 2017, su doctrina relativa a la acción individual de responsabilidad de los administradores y la necesidad de que además de probarse el daño se demuestre la existencia de una conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenador empresario, así como la existencia del nexo causal entre la conducta y el daño.

El 5 de mayo de 2017 el Tribunal Supremo resolvía el conflicto entre una socia y la administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada al no haberse satisfecho a la socia el crédito que tenía frente a la sociedad con anterioridad a su disolución.

Según consta en los antecedentes de hecho de la citada sentencia de casación, la sociedad en febrero de 2005 suscribió, con una caja de ahorros, una póliza de crédito con un límite de 75.000€, límite que posteriormente fue ampliado hasta 100.000 €, interviniendo la socia como fiadora solidaria.

La citada póliza de crédito devino impagada y tras el respectivo procedimiento judicial la sociedad y los fiadores resultaron condenados por un importe de 102.742,33 € de principal, lo que produjo que el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza despachase ejecución y se embargasen ciertos bienes para el pago de la deuda.

Con posterioridad al despacho de ejecución, la socia que, como fiadora de la sociedad, había tenido que hacer frente al pago de la póliza, decidió interponer demanda frente a la sociedad y la administradora única ejercitando tanto la acción de rembolso del fiador, del artículo 1838 CC, como la acción individual de responsabilidad, del artículo 241 de la LSC.

En dicha demanda, la socia argumentó que la administradora única había ordenado el pago en metálico por la sociedad a un cliente por una cantidad que ascendía a 83.000 € sin justificación, ni explicación alguna, pago que supuso que la sociedad deviniese incapaz de satisfacer el reembolso del crédito, lo que le produjo un daño directo a la socia en el que se fundaba la acción individual de responsabilidad contra la administradora.

La demanda fue estimada tanto en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza como posteriormente en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial Zaragoza, exponiéndose en ambas sentencias que el pago en metálico al cliente sin justificación ni explicación razonable suponía una actuación negligente de la administradora única que causó un daño a la socia, lo que justificaba la responsabilidad individual de la administrador única.

La administradora única recurrió la decisión en casación ante el Tribunal Supremo que desestimó el recurso fallando a favor de la socia, aprovechando la oportunidad para declarar una vez más su reiterada doctrina de que “la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con una regulación propia, que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 CC”. Para su apreciación es necesario que haya un comportamiento activo o pasivo de los administradores e imputable a los mismos, que sea antijurídico por incumplir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario, que sea culposo o negligente y suponga un daño directo a un tercero, existiendo, por tanto, una relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado.

Asimismo, el Tribunal Supremo en los fundamentos de derecho de su sentencia huye de la objetivación de la responsabilidad e indica que la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no es correcta. Es necesario no solo probar el daño derivado del incumplimiento contractual sino también la conducta negligente o antijurídica del administrador y sobre todo el nexo causal entre la conducta y el daño.

El Tribunal Supremo concluye argumentando que entiende que en el caso a tratar se cumplían todos los requisitos requeridos para el ejercicio de la acción de responsabilidad individual de los administradores, puesto que la conducta negligente de la administradora única de autorizar el pago injustificado e inexplicado de 83.000 € a un cliente supuso un perjuicio para los acreedores sociales, entre los que se encontraba la socia, ya que privó a la sociedad de un activo que podría haberse empleado para satisfacer el crédito a la socia y que al haber salido indebidamente impidió dicho abono.

Por último, cabe destacar que lo habitual es que la acción individual de responsabilidad se ejercite por acreedores y terceros, por lo que resulta peculiar que, en este caso, haya sido ejercitada por una socia que en un caso de vaciamiento patrimonial injustificado de la sociedad ha sufrido un daño. No obstante, es preciso puntualizar que en realidad dicha acción no ha sido ejercitada en su calidad de socia sino, precisamente, en su calidad de tercera acreedora.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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