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Acumulación procesal de la acción de cumplimiento contractual dirigida contra una sociedad y de la acción de responsabilidad por deudas contra los administradores

(STS 23.5.2013, Ponente R. Saraza)

23/01/2014

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 23 de mayo de 2013 establece que es posible acumular, ante los Juzgados de lo Mercantil, la acción de exigencia del pago de una deuda por parte de una sociedad y la acción de responsabilidad por deudas sociales dirigida contra el administrador por la falta de disolución de esa sociedad. La cuestión ya había sido resuelta en el mismo sentido por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, que era una sentencia de unificación de doctrina (resolución que, por sí sola, creaba ya jurisprudencia).

En la sentencia de 23 de mayo de 2013 la Sala reproduce literalmente el contenido de la resolución de 10 de septiembre de 2012 y resume sus argumentos. En esta última, el Tribunal consideró que ambas acciones eran acumulables por la estrecha conexión existente entre ambas acciones y el obstáculo desproporcionado que supone para la tutela judicial efectiva la exigencia de tener que ejercitarlas por separado. Considera el Tribunal que entre ambas acciones existe una relación de prejudicialidad, de manera que el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que se pueda ejercer la acción de responsabilidad contra los administradores. También sostiene que el presupuesto para el ejercicio de ambas acciones sería el mismo (el incumplimiento de la sociedad) y que ambas perseguirían una única finalidad: el resarcimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sociedad. Finalmente, apunta que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es una responsabilidad ex lege, exigible directamente contra el administrador, que actuaría como remedio en íntima relación causal con el incumplimiento de la sociedad.

Según el Tribunal Supremo, la necesidad de interponer dos demandas (una exigiendo el cumplimiento ante la jurisdicción civil y otra de responsabilidad ante la jurisdicción mercantil) resulta desproporcionada. Considera que ese resultado sería consecuencia de una laguna legal, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil (dice el Tribunal) no permite directamente la acumulación en estos supuestos, aunque tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre ambas jurisdicciones. El Tribunal Supremo afirma que en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil existiría una “norma implícita”, que permitiría al juez civil resolver las cuestiones civiles prejudiciales que se planteasen si no se decidiese su resolución en otro procedimiento ante el órgano competente, a petición de alguna de las partes. Pero el Tribunal considera insuficiente este criterio y, al amparo del principio de interpretación de las normas legales con arreglo a la Constitución (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), realiza una aplicación analógica de las normas sobre acumulación que, según su criterio, permitiría admitir la acumulación de acciones en este supuesto.

Una vez confirmada por el Tribunal la procedencia de la acumulación, concluye que la competencia para conocer de ambas acciones correspondería a los Juzgados de lo Mercantil, pues esta jurisdicción sería la competente para conocer la acción por responsabilidad de los administradores, que el Tribunal Supremo califica como la acción principal en relación con la acción de cumplimiento. Esta interpretación se funda en la consideración de que la especialización de los Juzgados de lo Mercantil ha de prevalecer respecto a la vis attractiva de la jurisdicción civil. Por otro lado, se declara que esta solución produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias y no provoca indefensión a las partes, pues no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa.

El pronunciamiento y sentido de la sentencia está presidido por la bienintencionada finalidad de solventar un problema acuciante generado por la falta de previsión del legislador a la hora de establecer las normas de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil y su articulación con la competencia objetiva residual de los Juzgados de Primera Instancia.

Ahora bien, los argumentos técnicos con los que se trata de sostener la posible acumulación de las dos acciones ante los Juzgados de lo Mercantil no resultan convincentes, dado que podrían contravenir las normas procesales aplicables. A este respecto, llama la atención que en la sentencia de unificación de doctrina de 10 de septiembre de 2012 se diga directamente que “las reglas generales sobre acumulación no amparan por sí solas esa solución”.

La premisa consistente en la existencia de una prejudicialidad civil es, a nuestro entender, incorrecta, ya que pueden darse casos en los que no exista controversia alguna sobre la existencia, validez, cuantía o exigibilidad de la deuda de la sociedad. Dicho de otra forma, habrá casos en los que no deba ejercerse la acción ex contractu. Además, la tesis de la prejudicialidad casa muy mal con el pretendido carácter principal de la acción dirigida contra el administrador, máxime cuando se dice literalmente que “el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores”. Desde un punto de vista procesal, se está ante dos acciones principales (en el caso de que ambas se ejerzan).

La afirmación de que el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad tampoco es correcta: ese incumplimiento solo es fundamento de la acción ex contractu. El presupuesto de la responsabilidad del administrador es la falta de cumplimiento de sus deberes de promoción de la disolución de la sociedad en caso de concurrencia de una causa de disolución.

La afirmación de que la finalidad de ambas acciones sería única, la de resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que le ha ocasionado la sociedad, es, también a nuestro entender, técnicamente incorrecta. La dirigida contra la sociedad persigue el cumplimiento, no el resarcimiento, y la dirigida contra el administrador se dirige a hacerle responsable por haber permitido que una sociedad incursa en causa de disolución, y respecto de la cual no se hayan adoptado las medidas oportunas para corregir esa situación, haya contraído nuevas obligaciones (con el consiguiente riesgo de impago de los acreedores). Tampoco hay pretensión resarcitoria alguna, mucho menos si se admite el ejercicio acumulado (que es lo que autoriza la sentencia comentada y la del Pleno citada por ella).

El que la acción contra el administrador se ejerza en situaciones de insolvencia total o parcial tampoco la convierte en una acción resarcitoria. Además, el resto de situaciones que generan la responsabilidad del administrador no son “de significado análogo” a la de disminución patrimonial que obliga a la disolución. Por ejemplo: el cese de la actividad que constituye el objeto social, la conclusión de la empresa que constituye su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la paralización de los órganos sociales, etc. (véase el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Ninguna de ellas guarda relación con la solvencia de la sociedad, ni con la concreta insatisfacción del crédito del acreedor. Una sociedad muy solvente puede estar “bloqueada”. No se aprecia analogía alguna.

La intención de evitar la interposición o iniciación de dos procesos separados conlleva el reconocimiento implícito de que ése es precisamente el resultado al que conducen las normas procesales aplicables. Cuestión distinta es que esa consecuencia se considere desproporcionada o insatisfactoria. Pero esa valoración no puede bastar para soslayar la aplicación de la ley procesal, que es de orden público.

Atendiendo a las anteriores circunstancias, resulta difícil concebir dónde se encuentra la laguna legal aducida por la sentencia, según la cual la ley no habría permitido directamente la acumulación en estos supuestos, pero tampoco habría resuelto las situaciones de prejudicialidad entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil. Se desecha que exista una norma implícita en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, este precepto solamente se analiza de forma parcial, ya que conforme a las normas contempladas en él, en aquellos supuestos en los que exista una prejudicialidad civil, procederá la suspensión del procedimiento que dependa de la decisión sobre la cuestión prejudicial hasta que éste termine por sentencia firme, salvo, en aquellos casos en los que quepa la acumulación de autos. Esto es precisamente lo que prohíbe el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto es el que impide específicamente la acumulación de acciones, puesto que el conocimiento de una y otra no corresponde al mismo órgano judicial. Dentro del orden civil, la norma del artículo 73.1 apartado 1º precisamente cobra todo su sentido, entre otros casos, en el supuesto en que una acción deba ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia y otra por los Juzgados de lo Mercantil.

En la sentencia se manifiesta que existe una laguna legal y al mismo tiempo se dice que hay norma implícita que regularía este supuesto como es el artículo 73.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que si hay norma implícita no existe tal laguna.

Finalmente, y por lo que se refiere a la consideración del Juzgado de lo Mercantil como Juzgado competente para conocer de las dos acciones, por ser el órgano judicial ante el que se ejercería la acción más específica, se incurre claramente en contradicción, ya que si la acción prejudicial es la ejercida contra la sociedad, parece que ésta sería la principal y no la acción de responsabilidad.

Fuente
Boletín Mercantil nº 15 | Octubre - Diciembre 2013
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Autores

Imagen deLuis Javier Vidal
Luis Javier Vidal
Socio
Madrid