Home / Publicaciones / Aplicación de la figura de la sucesión de empresa...

Aplicación de la figura de la sucesión de empresa prevista en la Directiva 2001/23/CE en casos de subrogación convencional

Post jurídico

Cristina Ridruejo y Elena Esparza 

El 11 de julio de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en el asunto C-60/17, resolviendo la petición de cuestión prejudicial sobre los supuestos de sucesión de contratas en el sector de vigilancia, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en diciembre de 2016 en relación con la aplicación de la Directiva 2001/23/CE en materia de mantenimiento de derechos de trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

En el presente caso, el empleado trabajaba como vigilante de seguridad para una empresa adjudicataria del servicio de vigilancia de un museo. Posteriormente, dicho servicio se adjudicó a otra empresa, que se subrogó en los contratos de trabajo de los empleados de la anterior adjudicataria en virtud de lo previsto en el convenio colectivo.

Al respecto, la primera de las empresas advirtió al trabajador que, según el convenio colectivo de las empresas de seguridad, las diferencias salariales y de prestaciones sociales complementarias correspondientes a los años 2010 a 2012 y pendientes de cobro debían ser abonadas por la última empresa adjudicataria. Al negarse las empresas al abono de las cantidades reclamadas, el trabajador presentó una demanda reclamando dichas cantidades.

El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda condenando a ambas empresas al pago solidario de las deudas que no estaban prescritas. Frente a tal resolución se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que planteó dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE, de cara a confirmar si el anterior escenario se incluiría dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CE, al haberse subrogado la empresa adjudicataria del servicio en una parte esencial de la plantilla que la empresa inicial dedicaba a la ejecución de los servicios; así como si resultaría contrario a la Directiva 2001/23/CE que el convenio de aplicación excluyera la obligación de las contratistas a responder solidariamente por las deudas salariales referidas.

Sobre la primera cuestión prejudicial: la última empresa adjudicataria se ha de hacer cargo de los trabajadores que esta última destinaba a las actividades de vigilancia. De ello se deduce que la identidad de una entidad económica, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad. Por consiguiente, esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de la prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas.

Sobre la segunda cuestión: el artículo 44.3 ET dispone que el cedente y el cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El convenio colectivo de las empresas de seguridad no establece esta solidaridad. En este sentido, según reiterada jurisprudencia, la competencia del TJUE se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión. Dicho examen, que implica valorar cuestiones de jerarquía de las normas en el Derecho interno, no es competencia del TJUE. En suma, el TJUE no es competente para responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia.

En resumen, el TJUE concluye que, siempre que exista una transmisión de una entidad económica, será de aplicación la Directiva 2001/23/CE, aun cuando la subrogación en los contratos de trabajo opere por mandato del convenio colectivo.

No obstante, no se entra a valorar, por no ser competencia del TJUE, si la responsabilidad solidaria del cedente y cesionario de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión (artículo 44 del ET) se extiende a una subrogación convencional cuando el convenio colectivo lo excluye expresamente.

Como resultado de lo anterior, corresponderá a nuestros tribunales estimar si, para los supuestos de subrogación convencional hay que aplicar el artículo 44 del ET en su totalidad, o bien seguirá siendo posible limitar la responsabilidad solidaria de las obligaciones de las empresas cedente y cesionaria en los supuestos de subrogación convencional cuando el convenio colectivo aplicable la excluya expresamente.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.