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¿Cabe la cooptación para cubrir una vacante tras la celebración de la primera junta general?

Post jurídico

Celso Méndez

La DGRN establece que si el consejo de administración no cubre una vacante mediante cooptación antes de la celebración de la primera junta general, ya no será posible hacerlo, salvo que en el orden del día de la junta general figurase el nombramiento de administradores y voluntariamente la junta no acordase la cobertura.

La LSC prevé, para las sociedades anónimas, que en el caso de que se produzcan vacantes en el consejo de administración, sin que existiesen suplentes, el consejo podría cubrir esas vacantes mediante un sistema de cooptación. La persona designada como administrador nombrado debe ser un socio, salvo en el caso de las sociedades cotizadas. La primera junta general que se celebre debe ratificar el nombramiento, para que se mantenga el cargo (artículo 244 de la LSC y, de forma especial para las sociedades cotizadas, en el artículo 529 decies 2. de la LSC).

La DGRN en su resolución de 8 de febrero de 2017, adopta una interesante posición en relación con el nombramiento por cooptación y el momento en el que el consejo puede ejercer esta facultad , que difiere, en ciertos puntos, de lo hasta ahora entendido y defendido por cierta parte de la doctrina.

De acuerdo con los hechos expuestos en la resolución, el 30 de junio de 2016 el consejo de administración adoptó el acuerdo, por el cual se nombraba a través del sistema de cooptación a un consejero, cubriendo así la vacante que se produjo el 7 de agosto de 2014 por cese de otro consejero.

Con ocasión de la inscripción del citado nombramiento, el registrador calificó parcialmente la escritura, entendiendo que tenía un defecto insubsanable. Razonaba que, al haberse celebrado dos juntas generales (el 8 de junio de 2015 y 30 de junio de 2016) desde el cese del administrador y el nombramiento por cooptación por el consejo de administración de la sociedad, sin que se hubiese procedido a la elección de un administrador que cubriera la vacante, debía entenderse que la intención de la junta general era no cubrirla. Si había tenido la oportunidad y posibilidad de proceder a esa cobertura, sin haberlo hecho, debía interpretarse que su intención era contraria a ello, no pudiendo el consejo de administración otorgarse la facultad de nombrar contradiciendo el interés de la junta general.

En el recurso contra la citada calificación negativa parcial, la Sociedad argumentó que el nombramiento por cooptación que había tenido lugar cumple los requisitos legales, al existir un consejo de administración y una vacante. -El registrador interpretó que el artículo 244 de la LSC establece que el plazo para el nombramiento del consejero por cooptación está restringido temporalmente y que únicamente puede producirse desde la vacante hasta la celebración de la primera junta general. Pero el recurso aduce que lo limitado no es el plazo para cubrir la vacante sino la duración del cargo del consejero cooptado una vez nombrado (según art. 145.2 del RRM). En consecuencia sí se habrían cumplido todos los requisitos legales, por lo que no procedía denegar la inscripción del cargo de administrador.

Sin embargo la DGRN, defiende la interpretación restrictiva de las normas aplicables a la cooptación, lo que se justifica en el carácter excepcional del nombramiento por cooptación y en las razones que justifican la aplicación de esta forma especial de nombramiento de administradores (necesidad de garantizar la estabilidad y funcionamiento del órgano de administración).

Sin embargo, la DGRN admite que, a falta de prohibición estatutaria, debe admitirse el nombramiento por cooptación cuando la junta general se haya reunido después de haberse producido las vacantes siempre y cuando en el orden del día figurase el nombramiento de administradores y se hubiese dejado sin cubrir voluntariamente. Entiende, en este caso, que es un deber de diligencia de los consejeros evitar que el consejo de administración quede a expensas de no poder constituirse válidamente.

No obstante, la DGRN entiende, y así lo expone en la resolución de 8 de febrero, que, en el supuesto planteado, la junta general no tuvo la oportunidad de decidir sobre la vacante, ya que el nombramiento de consejeros no constaba en el orden del día de las juntas generales ordinarias de 2015 y 2016, por lo que acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

De este modo, la DGRN pone de manifiesto su rechazo a la autointegración del consejo por cooptación con posterioridad a la primera junta general desde la vacante, siempre que no se incluyese en el orden del día un punto relativo al nombramiento de consejeros.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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