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Cláusula de no competencia post-contractual y diferenciación entre la cesión de créditos o la cesión de contratos (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016)

Post jurídico

19/04/2016

Andrés Álvarez-Sala e Íñigo Hernáez

El Tribunal Supremo resuelve, en la sentencia de 4 de febrero de 2016, sobre la diferencia existente entre la cesión de créditos y la cesión de un contrato (y sus consecuencias). En conexión con esta diferenciación, el Tribunal hace frente a una segunda problemática relativa a la obligación a cargo de la sociedad matriz de una sociedad vendedora de cumplir (o no) la cláusula de no competencia post-contractual incluida en un contrato suscrito entre su filial y un tercero comprador, por el cual, la sociedad filial vende y transmite el negocio de distribución de paquetería dentro del territorio de las Islas Canarias.

La sentencia se refiere a un supuesto en el que una sociedad, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de transporte de mercancías en el territorio nacional, contrata los servicios de una compañía de su grupo para realizar servicios de distribución y reparto en el archipiélago canario, siendo de esto modo, además de su accionista, su principal cliente. La sociedad filial suscribe un contrato por el cual transmite su negocio a un tercero, también dedicado a la distribución y reparto de mercancías. La transmisión del negocio objeto del contrato comprende la totalidad de los activos de la vendedora, esto es, la cartera de clientes y la cartera de pedidos de venta, así como la cesión de todos los trabajadores. Pero, en virtud del contrato no se transmiten ni los pasivos de la sociedad, ni sus posiciones jurídicas en contratos con terceros, ni su tesorería.

El contrato de transmisión de negocio incluye una cláusula de no competencia post-contractual con una duración de dos años, por la cual, la parte vendedora se obliga a no realizar actividades relacionadas con el reparto o distribución de mercancías en el archipiélago canario, y a remitir al comprador a todo cliente que estuviera interesado en contratar sus servicios de reparto interinsular. Además, las partes contratantes incluyen una cláusula de cesión de derechos, por la cual la parte vendedora, literalmente “podrá ceder su posición jurídica en el presente contrato sin la previa autorización por escrito de la compradora y con el solo requisito de comunicárselo a la misma”.

Es en virtud de esta última cláusula la parte vendedora comunica a la compradora que ha cedido sus derechos bajo el mencionado contrato a su sociedad matriz, con el propósito de informarla de que, desde ese momento en adelante, los pagos pendientes resultantes del contrato de transmisión se deben realizar a ésta. Y es a raíz de esta cláusula cuando surge el conflicto. Como consecuencia de una serie de retrasos en los envíos, la sociedad matriz (y cesionaria) deja de encomendar a la sociedad compradora los servicios de reparto interinsular de las mercancías, contratando para esta tarea a otras compañías, lo que provoca que ésta última le demande ante el Juzgado de Primera Instancia por incumplimiento de la prohibición de competencia que figura en el contrato de transmisión. El Juzgado de Primera Instancia considera que lo cedido por la sociedad filial a su matriz son, además de los derechos adquiridos por esta en el contrato de transmisión, las obligaciones, entre las que se incluye la obligación de no competencia. La Audiencia Provincial confirma sustancialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Por tanto, el fondo de la cuestión para el Tribunal Supremo reside en determinar si la sociedad filial ha cedido a su sociedad matriz su posición contractual, en cuyo caso sí quedaría obligada por la cláusula de no competencia, o si solamente le ha cedido el crédito equivalente al precio aún pendiente de abonar.

El Tribunal Supremo considera que al amparo de la cláusula de cesión de derechos incluida en el contrato de transmisión, la sociedad filial únicamente ha cedido el derecho de crédito equivalente al precio pendiente de abonar, no viéndose por tanto modificadas las partes de dicho contrato. De hecho, insiste el Tribunal en que dicha cesión de crédito se lleva a cabo sin el consentimiento de la parte compradora, consentimiento que sí hubiera sido necesario en el supuesto de cesión del contrato. En el supuesto de cesión de contrato, se hubiera necesitado en todo caso el concurso del consentimiento del contratante cedido, de tal manera que hubiera sido necesaria la conjunción de las tres voluntades contractuales (en este sentido, conviene mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2014). Con este razonamiento, alude el Tribunal que resulta ilógico concluir ahora que lo que pretendían la filial y su matriz era la cesión del contrato. Por todo ello, al no haber quedado modificadas las partes del contrato, la prohibición de competencia, que no afectaba a la matriz antes de la cesión del crédito, tampoco le afecta ahora.

En definitiva, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la sociedad matriz, considerando que las partes contratantes no han cambiado al encontrarnos ante un supuesto de cesión de créditos y no de cesión de contrato, y que por tanto, tampoco se ha infringido la cláusula de no competencia.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Corporate / M&A. Para cualquier duda, póngase en contacto con Íñigo Hernáez.

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