La Sentencia del TS de 19 de diciembre de 2012 determina la imposibilidad de realizar una compensación por parte de una de las personas especialmente relacionadas con la concursada, si no se prueba la existencia del crédito que se pretende compensar, aun cuando la existencia del crédito no había sido discutida en la demanda.
En el supuesto de hecho, la concursada había vendido a la sociedad de gananciales de su administrador un inmueble de su titularidad, que posteriormente fue arrendado por el administrador a la propia sociedad. Dicha operación de venta y posterior arrendamiento no fue objeto de rescisión, al pactarse a precio de mercado.
La acción de reintegración interpuesta por un acreedor, tenía como objetivo rescindir la compensación realizada en el pago de parte del precio de venta del inmueble con deudas debidas al administrador, en concepto de (i) salarios de los dos años anteriores a la declaración de concurso y (ii) la renta causada por siete meses de arrendamiento del inmueble vendido.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por considerar que la operación de compensación entra dentro del supuesto previsto en el art. 71.5.1 LC, esto es, actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, rescindiendo la compensación realizada por entender que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum del art. 71.3 LC.
En consecuencia, declara que los créditos debidos por la sociedad a su administrador en concepto de salarios y a la sociedad de gananciales en concepto de renta, deben de clasificarse como subordinados, por tratarse de créditos de personas especialmente relacionadas con el concursado.
El recurso de casación interpuesto pretendía, entre otros motivos, que se declarase la improcedencia de subordinar los créditos debidos a la sociedad de gananciales por las rentas de arrendamiento, al no ser la sociedad de gananciales ni el cónyuge del administrador, personas vinculadas con la concursada, al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 LC.
Sorprendentemente, la Sentencia del TS, sin entrar a valorar si es posible o no las compensaciones realizadas y la subordinación de los créditos, desestima el recurso al considerar que la verdadera motivación de la Sentencia de Apelación es que existe una falta de prueba por parte de los demandados (el administrador y la sociedad de gananciales) de la existencia misma del propio derecho de crédito que pretendían compensar. Es decir, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo, el administrador y la sociedad de gananciales debían de haber probado la existencia del derecho al cobro de un salario y el derecho al pago de las rentas por arrendamiento.
Sobre dicha base, no se examinó por parte del TS si se extendió correctamente o no al cónyuge la presunción del artículo 71.1.3 LC y si la compensación de los créditos del tipo de los recurridos constituye un acto ordinario y normal de una sociedad que al poco fue declarada en concurso de acreedores.
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