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Comfort letters: la inexistencia de la relación matriz-filial ya no es excusa

Post jurídico

Ignacio Cerrato

El Tribunal Supremo confirma nuevamente la eficacia obligacional de las cartas de patrocinio (comfort letters) y su interpretación como garantía solidaria respecto de aquellos que las otorgan. Las reglas del juego han cambiado y cualquier sociedad que “patrocine” a otra entidad, sea o no filial, responderá frente al tercero acreedor siempre que las cartas impliquen una obligación de garantizar al patrocinado.

Las cartas de patrocinio, comúnmente conocidas como comfort letters, son de uso frecuente en el marco de las operaciones de financiación, aunque también son otorgadas en negocios jurídicos de otra índole. La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el 27 de junio de 2016, que es objeto de este breve comentario, resulta de especial interés a operadores de cualquier sector económico. Conviene comenzar recordando su naturaleza y funcionamiento.

Entre las diferentes formas de garantizar personalmente un negocio jurídico, es muy común que la parte deudora se valga de sus accionistas mayoritarios o de empresas de su mismo grupo con el fin de (a través de estas cartas de patrocinio) acreditar su solvencia y, en su caso, de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a la parte acreedora. En función del contenido de estos instrumentos, a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo (entre otros, de 30 de junio de 2005, de 13 de febrero de 2007, de 26 de diciembre de 2014 o de 29 de enero de 2015) cabe distinguir aquellas conocidas como “débiles” (que contienen meras recomendaciones o declaraciones de confianza del patrocinador al acreedor, respecto del patrocinado) y aquellas denominadas “fuertes” (que constituyen obligaciones de hacer frente al acreedor, reconociéndose como garantías solidarias).

Con el fin de reiterar, de manera clara y concisa la doctrina defendida por el Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos sobre esta materia, la reciente sentencia corrobora los requisitos que, en términos generales, deben reunir las cartas de patrocinio “fuertes”: (i) una clara e inequívoca intención del patrocinador de obligarse (en este sentido, el lenguaje empelado es crucial), (ii) una aceptación de la parte deudora de ser patrocinado por el patrocinador (esto suele traducirse, normalmente, en ejecutar la financiación solicitada), y (iii) la admisión de cualquier marco relacional entre el patrocinador y el patrocinado.

Es con relación al último requisito donde la sentencia resulta más innovadora, al confirmar el cambio doctrinal. Hasta hace unos años, el Tribunal Supremo exigía, para que una carta pudiera ser considerada fuerte (y, en consecuencia, para reconocer su contenido obligacional), que el patrocinador fuera matriz de la parte deudora. Pero esta rigidez en las relaciones patrocinador-deudor se ha disipado con el tiempo y, ahora, de manera clara y firme, el Alto Tribunal entiende que es suficiente que ambas partes (patrocinador y deudor) manifiesten su interés en la operación en cuestión, con independencia de la relación jurídica o empresarial que las una. Por tanto, cabe admitir cualquier marco relacional que justifique la validez del interés propio, atribución o ventaja para el patrocinador.

Dicho lo cual, es por todos sabido la dudosa exigencia de cumplimiento de las obligaciones prometidas por los patrocinadores en las cartas de patrocinio, siempre que no estén bien redactadas y no haya quedado claro el deseo y la intención del patrocinador de garantizar y de ayudar al patrocinado. Es decir, siempre que nos encontremos ante una carta redactada de manera vaga y débil. Por tanto, este hecho refuerza la posición de las entidades patrocinadoras para no tener que cumplir las obligaciones ofrecidas a la parte acreedora. Pero, no obstante, ante una carta fuerte, la postura de los patrocinadores para evitar cumplir con sus obligaciones es más que cuestionable, incluso en aquellas situaciones en las que el patrocinador no sea matriz del patrocinado. Así, con la consolidación de la doctrina del Tribunal Supremo, la defensa de las entidades patrocinadoras se antoja más complicada.

Por otro lado, debe también destacarse la confirmación por el Tribunal Supremo del carácter solidario de las obligaciones asumidas por medio de comfort letters, toda vez que no concibe la ausencia de tal carácter en las obligaciones derivadas de la contratación mercantil que hayan sido garantizadas. Otra vez más (STS de 26 de mayo de 2004, entre otras), la sentencia proporciona argumentos a favor de la discutida especialidad en este punto del derecho mercantil en relación con el derecho civil.

En definitiva, el pronunciamiento del Tribunal Supremo objeto de este comentario viene a confirmar la postura del Alto Tribunal en lo que a interpretación de las comfort letters fuertes se refiere. El antiguo, y no menos cuestionado, criterio que se traducía en solo hacer cumplir a los patrocinadores que fueran, a su vez, matrices de las sociedades patrocinadas, sus obligaciones para con las partes acreedoras ya es historia. El hecho de no mantener una relación jurídica matriz-filial no se traduce en una excusa para no estar obligado a afrontar las responsabilidades derivadas de los incumplimientos de la parte garantizada.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Corporate / M&A. Para cualquier duda, póngase en contacto con Antonio Pino.

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