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¿Cómo articular el deber de información a los representantes de los trabajadores en caso de acuerdo unánime de fusión?

Post jurídico

Irene Siurana

La ley española previó ciertos supuestos en los que se simplifica el procedimiento de fusión de sociedades. Se trata de reducir las cargas en determinados casos, en particular, cuando el acuerdo de fusión es adoptado de forma unánime por la junta general universal. Sin embargo, el legislador no ha resuelto la forma en que dicha simplificación casa con el derecho de información de los representantes de los trabajadores, en lo relativo al momento en que debe cumplirse cuando no hay convocatoria de junta.

La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (en adelante, la “LME”) recoge, para las fusiones, el deber de poner a disposición de los representantes de los trabajadores cierta documentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 LME.

Este deber de publicidad a favor de los representantes de los trabajadores se formula en el contexto de la convocatoria de la correspondiente junta. Así, el artículo 39 LME hace referencia a que la información se ponga a disposición de los representantes de los trabajadores antes de la publicación del anuncio de convocatoria. Sin embargo, es relativamente habitual que el acuerdo de fusión sea adoptado por acuerdo unánime de la junta general universal, que no exige convocatoria alguna. Por ese motivo, se plantea la cuestión de cuándo debe ponerse a disposición de los representantes de los trabajadores esta información. Es indiscutible que tienen derecho a ello, pues el legislador ha dejado constancia expresa de que el acuerdo de fusión unánime no puede debilitarlo, al disponer en el artículo 42 LME que los derechos de información de los representantes de los trabajadores no podrán ser restringidos por el hecho de que la fusión sea aprobada en junta universal. Sin embargo, no queda claro cuándo debe satisfacerse. Ello es de especial relevancia por cuanto en la escritura de fusión el otorgante debe manifestar que se han cumplido con las correspondientes obligaciones de información.

Un derecho de información semejante está contemplado en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el “ET”) para diversos supuestos de cambio de titularidad. Se impone aquí también un derecho de información que deberá facilitarse “con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión”. La norma, sin embargo, no ayuda a disipar las dudas. De nuevo, se especifica que, en el caso de fusión de sociedades, deberá facilitarse esta información “al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos”. Nos encontramos pues aquí con otra referencia a un plazo que parte de la convocatoria de las juntas.

Cabría interpretar, siguiendo la dicción literal de ambos artículos y quizás con un exceso de prudencia, que la puesta a disposición de esta información debe realizarse con un mes de antelación al acuerdo unánime de la junta general, aplicando el plazo mínimo de convocatoria establecido por el artículo 40.2 LME. Sin embargo, los socios de las sociedades intervinientes deberían estar en disposición de adoptar el acuerdo de fusión en cualquier momento, aunque no se haya facilitado todavía dicha información a los representantes de los trabajadores, ya que no es requisito de eficacia del acuerdo de fusión ni debería afectar a la toma de decisiones ni a la formación de la voluntad social de las sociedades intervinientes. Por supuesto, la falta de cumplimiento de esta obligación tendrá las consecuencias que determine la ley, pero no parece que por sí misma justifique la necesidad de diferir la adopción del acuerdo por la junta.

Siguiendo el procedimiento de fusión, el siguiente paso es la publicación del correspondiente anuncio en el que se informa del acuerdo de fusión. El artículo 44 LME prevé que la fusión no pueda realizarse antes de que transcurra un mes contado desde la fecha de publicación del anuncio, con el fin de que los acreedores puedan oponerse a la misma. Teniendo en cuenta la existencia de este plazo, ulterior al acuerdo de fusión y anterior al otorgamiento de la escritura de fusión, consideramos que dicho plazo podría aplicarse de forma analógica al derecho de información de los representantes de los trabajadores. Entendemos que si la información se pone a su disposición en el referido plazo dicho derecho de información debería entenderse respetado. No parece haber motivo para reclamar un plazo superior al existente para los acreedores y, en todo caso, se habrá cumplido el deber de información antes de la eficacia de la fusión. La solución casaría con el referido artículo 44 ET, que ya establecía, de forma genérica para todo tipo de transmisiones, que la información oportuna debe facilitarse “con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión”, y es que el fin último de este derecho no es otro que dar la oportunidad de valorar la operación antes de su efectiva consumación.

Sin perjuicio de lo indicado, habrá que ponderar los intereses en juego que concurran en el caso concreto y emplear las debidas cautelas para asegurar la completa salvaguarda del derecho de información en línea con lo regulado en materia laboral, para que los representantes de los trabajadores puedan en todo caso llevar a cabo su función con todas las garantías.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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