Home / Publicaciones / Compensación de créditos y levantamiento del velo

Compensación de créditos y levantamiento del velo

(STS 17 de julio de 2014, ponente Rafael Saraza Jimena)

29/10/2014

La cuestión aquí tratada es la posibilidad de compensar créditos existentes entre una parte y distintas sociedades integrantes de un grupo a través de la institución del levantamiento del velo. Concretamente, la reclamación que da origen a este procedimiento nace de una cesión de créditos de una sociedad a favor de otra, manifestándose en el documento de cesión de créditos la existencia de posiciones acreedoras y deudoras respecto de tres sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

En este contexto, la actora formuló demanda de reclamación de cantidad frente a una de las sociedades del Grupo, tomando como base la cesión de créditos, ejercitando de manera acumulada acción de responsabilidad contra su administradora, perteneciente al mismo Grupo) por entender que concurría de causa de disolución imperativa. Las demandadas se limitaron a negar la existencia de deuda basando su defensa en que la cesión de créditos no pudo operar porque a la fecha de la misma, la cedente no era acreedora. Alegaban por el contrario que, a la fecha, la cedente era deudora “frente al Grupo”. Por su parte, se negó la concurrencia de causa de disolución, entendiendo que debía decaer también la pretensión relativa al ejercicio de la acción social de responsabilidad.

Si bien nunca se habló expresamente de compensación como tal por ninguna de las partes, el Juzgado de lo Mercantil entendió que se compensaban la cantidad adeudada por la cedente al Grupo y el crédito cedido a la demandante. Asimismo, el Juzgado estimó la responsabilidad solidaria de la administradora. Frente a esta resolución, la demandante formuló recurso de apelación.

En apelación, la demandante/recurrente sostenía la improcedencia de la compensación porque (i) faltaba el requisito de la identidad subjetiva y (ii) el crédito a favor de la demandada no estaba vencido ni era exigible. Por su parte, las demandadas/recurridas, si bien no compartían la aplicabilidad de la compensación al caso de autos, entendían que el pago por tercero producía las mismas consecuencias. No se impugnaba, sin embargo, la declaración de responsabilidad de la administradora.

La AP de Madrid estimó el recurso de apelación con base en los siguientes razonamientos:

(i) No podía apreciarse pago por tercero porque las operaciones realizadas respecto de cada crédito se realizaron con causa propia y de forma totalmente ajena a la deuda ahora reclamada por la demandante/recurrente.

(ii) Faltaba la reciprocidad como requisito de la compensación, consistente en que cada uno de los obligados sea a su vez acreedor principal del otro. La obligada principal era la demandada no administradora, y los créditos opuestos en compensación eran titularidad de otras dos sociedades diferentes, que a pesar de pertenecer al mismo Grupo, tienen personalidad jurídica propia y un patrimonio separado.

(iii) No se reunían los elementos necesarios para aplicar el levantamiento del velo, puesto que la diferenciación de personalidades jurídicas no era por mera apariencia, no había confusión patrimonial, etc. Al contrario, las sociedades habían actuado con nítida separación de esferas.

(iv) La compensación no fue querida por las partes –ni siquiera las demandadas la opusieron-.

Por lo tanto, concluyó la AP que no operaba compensación y que, en virtud de la cesión de créditos, la demandante/recurrente quedó subrogada en el crédito cedido y en los derechos a él anexos, habiendo quedado obligada la demandada no administradora desde que le fue notificada la referida cesión.

Finalmente, las sociedades demandadas/recurridas interpusieron recurso de casación por infracción de los artículos 1.195 y 1.196 del CC (primer motivo), y de los artículos 135 TRLSA y 105.5 LSRL (segundo motivo).

El primer motivo fue desestimado, confirmando el TS el criterio de la AP en el siguiente sentido:

(i) Cada sociedad integrada en un grupo tiene una personalidad jurídica, un patrimonio independiente y un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas.

(ii) El levantamiento del velo puede esgrimirlo un tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para conseguir consecuencias antijurídicas de esta separación formal, cuando con esa diferenciación se persiga una finalidad ilícita. No obstante, no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que levanten el velo arbitrariamente y decidan que, frente a un tercero determinado, no haya diferenciación de personalidades jurídicas.

(iii) La compensación judicial flexibiliza algunos requisitos de la compensación legal, si bien no se puede en modo alguno obviar la exigencia de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente por derecho propio.

El segundo motivo fue también desestimado por la falta de impugnación, en sede de apelación, del pronunciamiento declarativo de la responsabilidad de la administradora. Así, como entiende el TS en abundante jurisprudencia, entre ellas las sentencias número 719/2009, de 16 de noviembre, y número 301/2012, de 18 de mayo, “no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación”.

Por todo ello, el TS desestima íntegramente el recurso de casación formulado.

Fuente
Boletín Mercantil Nº 18 | Julio - Septiembre 2014
Leer más