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Cómputo del plazo entre convocatoria y celebración de la Junta General

(SAP de Madrid de 8 de febrero de 2012, Ponente D. Enrique García García)

12/07/2013

Desestimada íntegramente la demanda por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el socio interpuso recurso de apelación.

Consciente de la doctrina jurisprudencial sobre este mismo asunto (que considera que el cómputo del plazo que ha de mediar entre la convocatoria y la celebración de la junta general se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la junta), el socio aduce que dicha doctrina aplica a sociedades anónimas y no a sociedades de responsabilidad limitada ya que las sentencias se refieren -respecto de la convocatoria de la Junta-, a supuestos de publicaciones en BORME o en periódicos, y no a cartas certificadas a los socios, como es el caso que nos ocupa. Por este motivo, entiende la parte actora que la solución para el presente litigio no debería ser igual a la alcanzada por la doctrina jurisprudencial y que por tanto el cómputo del plazo en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada debería realizarse por horas y no por días.

La AP en sus fundamentos de derecho vuelve hacer alusión sobre la “pacífica” doctrina jurisprudencial sobre esta materia matizando que, si bien es cierto que las resoluciones del TS no se enmarcan en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, posteriormente a dichas resoluciones, la DGRN sí que ha extendido el criterio del TS sobre el cómputo del plazo a las sociedades de responsabilidad limitada, por responder a la misma finalidad ambos tipos de sociedades. Subraya la AP, que aunque no se trate de doctrina vinculante para los tribunales, las resoluciones de la DGRN merecen “el reconocimiento intelectual del que goza un organismo especializado en este tipo de conflictos”.

Para la AP carece de sentido la pretensión del socio y confirma que “cuando los cómputos se realizan por días se entiende, eso es obvio, que se cuentan por entero tanto el primero como el último del plazo. En este caso el primero lo fue el 15 y el último el 29, por lo que el 30 ya podía celebrarse la junta a cualquier hora razonable”.

Finalmente, y pese a que los razonamientos anteriores resultan –según la AP- suficientes para desestimar el recurso, se realiza una consideración final sobre el eventual ejercicio abusivo del socio del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria. Según reiterada jurisprudencia, dicho incumplimiento conllevaría la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados en ella, salvo que el socio interesado tuviera conocimiento previo de los temas a tratar.

Pues bien, el socio demandante, que a su vez era administrador de la sociedad, estuvo presente en la reunión del consejo de administración que se celebró un día antes y donde se acordó precisamente el acuerdo de convocar la junta general. Esto, en opinión de la AP, “parece paradójico que haya suscitado este litigio a propósito del respeto de un plazo intermedio del que ha de gozar el socio hasta la celebración de la junta, cuando él debía ser consciente (…) de la convocatoria incluso con anterioridad a que se diera publicidad de la misma. (….) Esto demuestra que ha invocado de modo forzado un óbice formal para tratar de conseguir la nulidad de lo acordado en junta, simplemente porque no cuadra a sus intereses, pero no porque aquel hubiese podido suponer, de haber existido, algún tipo de traba para sus derechos sociales.”

La presente sentencia, como se ha indicado a lo largo del cometario, viene a confirmar la reiterada jurisprudencia que existe sobre el cómputo del plazo de la convocatoria, extendida también en el seno de las sociedades de responsabilidad limitada. Además deja claro que la inválida constitución y la nulidad de los acuerdos sociales como consecuencia del incumplimiento del requisito formal de la convocatoria sólo debería declararse si se llegase a la certeza de que el socio no hubiera tenido el suficiente conocimiento de su convocatoria con la suficiente antelación, en caso contrario, la impugnación implicaría “un ejercicio abusivo de su derecho y contrario las reglas de la buena fe”.

Fuente
Boletín Mercantil nº 13 | Abril - Junio 2013
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Autores

Javier Leyva Olarte