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Condena multimillonaria por poner a disposición mapas ilegales para el Tom Tom

19/02/2013

La Audiencia provincial de Alicante ha condenado al dueño de una serie de páginas web de descargas de mapas de la empresa Tom Tom al pago de la cantidad de 5.109.759,9 euros. No es ni la primera ni la última sentencia que condena la puesta a disposición de contenidos que infringen derechos de propiedad intelectual, aunque quizás sí nos encontramos ante una sentencia que marca una nueva línea en cuanto la elevadísima cuantía indemnizatoria y los fundamentos analizados.

Estimada en primera instancia la infracción de propiedad intelectual por razón de la explotación inconsentida del software para el funcionamiento de los sistemas de navegación por satélite de mapas y radares, se desestimó la pretensión indemnizatoria del demandante -la cual estaba basada en la conocida “regalía hipotética”, es decir, el royalty que hubiera percibido en caso de haber obtenido el demandante una licencia para explotar el software- debido a una falta de acreditación de las bases para el cálculo de la indemnización.

La Audiencia Provincial, sin embargo, consideró que siendo una ficción la regalía hipotética, y no habiendo la parte demandada realizado esfuerzo alguno para acreditar otros royalties que los propuestos por el demandante, la cantidad propuesta por la actora de 8 euros de royalty por descarga era sin duda un porcentaje acorde a mercado -8 euros es, redondeando, el 11% del precio de descarga legal del software: 69,95 euros-.

Lo interesante de esta sentencia es que toma en consideración, exclusivamente, que la actividad del demandado vulnera los derechos de la demandante a la luz de los arts. 99 y 102 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), incurriendo en la infracción de su artículo 102.a): “Quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima”.

La sentencia no plantea, como sí lo han hecho sus predecesoras, el alcance del derecho de comunicación pública o de su modalidad de puesta a disposición a través de internet. Es decir, así como otros órganos jurisdiccionales hacen uso de los preceptos de responsabilidad del prestador de servicios de intermediación contenido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) -el que aloja contenidos no es responsable de la información almacenada salvo “conocimiento efectivo-, en esta sentencia se invocan directamente y sin más interpretaciones, los preceptos específicos de la protección de programas de ordenador de la LPI. En definitiva, no se discute la responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento, ni tan siquiera se analiza.

Es de sobra conocida la problemática que suscitaba la falta de responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento, es decir, los que alojan contenidos de terceros en su página. La LSSI introdujo al respecto el concepto hermético del “conocimiento efectivo” exigiendo para el nacimiento de la responsabilidad del prestador que un órgano competente hubiera declarado de alguna forma la ilicitud de la conducta y el prestador conociera la correspondiente resolución. Este concepto hermético fue evolucionando jurisprudencialmente hasta las últimas sentencias en las que la necesidad de una declaración de un órgano competente empezó a perder peso frente al criterio de la obviedad, quizás en una mejor interpretación de los preceptos europeos.

Sentencias como la famosa “Puta SGAE” (STS 7684/2009) del Tribunal Supremo se alinean con la Directiva 2000/31/CE de Comercio Electrónico la cual establece que para tener “conocimiento efectivo” de una presunta actividad ilícita, el prestador no tiene por qué ser informado por un órgano competente, sino que puede obtenerse “a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque meditadamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad que se trate”.

En definitiva, estamos ante una sentencia más de responsabilidad de prestadores de servicios, aunque con una doble especialidad: la ausencia de consideración alguna en su contenido respecto de la posible falta de responsabilidad por la exención de la LSSI y la enorme cuantía indemnizatoria a la que se condena al demandado. Ahora solo queda por ver cómo se ejecuta esta sentencia frente a un joven que en el momento de la demanda no tenía más de 20 años de edad.

Fuente
Boletín de Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías...
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