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El cambio de lex societatis: una forma especial de transformación societaria.

Comentario a la sentencia del TJUE Sentencia del TJUE, Sala Tercera, 12 Jul. 2012 (Rec. C-378/2010).

22/03/2013

El TJUE, en su sentencia de 12 de julio de 2012, ha tenido la oportunidad de ocuparse de una cuestión controvertida, situada a medio camino entre la transformación transfronteriza y el cambio transfronterizo del domicilio social.

El supuesto de hecho objeto de esta sentencia puede resumirse del siguiente modo: la mercantil Vale Construzioni Srl, sociedad de responsabilidad limitada constituida con arreglo a las leyes italianas, decide cesar su actividad en Italia e iniciar sus operaciones en Hungría. A estos efectos, solicita y obtiene del registro mercantil italiano la cancelación de su hoja registral, a la vez que solicita del registro húngaro su inscripción como sociedad de responsabilidad limitada húngara con la denominación de Vale Építési Kft, así como la constancia registral de ser Vale Construzioni Srl su sociedad “predecesora”. Sin embargo, este último registro deniega tal inscripción, argumentando que, con arreglo a las leyes húngaras, las normas sobre transformaciones sólo son aplicables a sociedades de aquella nacionalidad y no a sociedades constituidas con arreglo a las leyes de otro país.

La denegación de la inscripción es confirmada por el tribunal de apelación y recurrida por la sociedad en casación ante el Tribunal Supremo de Hungría, alegando que resolución impugnada no tiene en cuenta la diferencia entre el traslado internacional del domicilio social de una sociedad sin cambio del derecho nacional y la transformación internacional de una sociedad. El Tribunal Supremo húngaro plantea diversas cuestiones prejudiciales al TJUE, al objeto de dilucidar si las normas que fundamentan la denegación de la inscripción son o no compatibles con los artículos 49 y 54 TFUE y, por tanto, con la libertad fundamental de establecimiento.

La sentencia del TJUE resuelve que una normativa nacional que, a la vez que prevé para las sociedades nacionales la facultad de transformarse, no permite la transformación de una sociedad de otro Estado miembro, está comprendida en el ámbito de la prohibición contenida en los artículos 49 y 54 TFUE. De este modo, si la normativa nacional solo prevé la transformación de una sociedad cuando ya tiene su domicilio social en el propio Estado miembro, tal normativa establece una diferencia de tratamiento entre sociedades en función de la naturaleza interna o transfronteriza de la transformación, lo que puede disuadir a las sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de ejercer la libertad de establecimiento consagrada por el Tratado, constituyendo, por ello, una restricción inadmisible con arreglo a sus normas. En definitiva, la sentencia establece que el establecimiento por el Estado miembro de acogida del Derecho interno aplicable que permite una transformación transfronteriza no puede, en sí mismo, poner en cuestión el respeto de las obligaciones derivadas de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE.

La sentencia viene, además, a contrastar las conclusiones alcanzadas con las obligaciones de los Estados miembros con arreglo a los principios de equivalencia y efectividad. En este sentido, señala que un Estado miembro no está obligado a tratar las operaciones transfronterizas más favorablemente que las internas, pero sí a que las medidas del Derecho nacional derivadas Derecho de la Unión no sean menos favorables que las aplicables a las situaciones semejantes de naturaleza interna. A su vez, en virtud del principio de efectividad, las autoridades del Estado miembro de acogida están obligadas a tener en cuenta, en el examen de una solicitud de registro de una sociedad, los documentos procedentes de las autoridades del Estado miembro de origen que acreditan que dicha sociedad cumplió efectivamente las condiciones de éste, en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión.

De este modo, la sentencia comentada viene a admitir, de facto, la transformación trasfronteriza, figura esta que, al igual que el traslado internacional del domicilio, ha venido planteando numerosas dificultades de muy diversa índole.

Fuente
Boletín de Mercantil nº 12 | Enero 2013 - Marzo 2013
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Autores

Imagen deLuis Miguel de Dios
Luis Miguel de Dios
Socio
Madrid