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El cometido de los Registradores Mercantiles en materia de auditoría

Post jurídico

2/04/2016

Alicia Martínez

La Instrucción de 9 de febrero de 2016 de la DGRN se dicta en el marco de las reformas introducidas por la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, con el fin de anticiparse y solventar los posibles problemas que, en la práctica, surgirán a los Registradores Mercantiles en la aplicación de la nueva legislación en materia de auditoría.

Ante la falta de una actualización del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) se ha hecho necesario establecer una serie de pautas que traten de garantizar la correcta aplicación por los Registradores Mercantiles de las novedades legislativas que se incorporan con motivo de la nueva Ley de Auditoría de Cuentas. La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) comentada obliga al Registrador Mercantil a involucrarse de manera más activa en lo que respecta al nombramiento e inscripción de los auditores de cuentas anuales de las sociedades.

En primer lugar, se encomienda a los Registradores la comprobación telemática de que el auditor figura como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC). Esto hace aconsejable que las sociedades realicen esta comprobación con anterioridad a la designación de los auditores, evitando así llevarse sorpresas en el momento de su inscripción.

En segundo lugar, cuando sea el Registro Mercantil quien designe a los auditores (por ejemplo, al nombrarlos como expertos independientes), el Registrador deberá encargarse también de fijar unos honorarios con anterioridad al comienzo del desempeño de las funciones del auditor. Esta obligación contrasta con la ausencia de una normativa de la que pueda deducirse un criterio de actuación por parte del Registrador Mercantil que permite el cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas. Esta circunstancia explica que la Instrucción incluya los criterios orientativos para la fijación de honorarios o la base para su cálculo. A estos efectos, los parámetros a los que deberá atenderse serán aquellos contenidos en el último informe sobre facturación media publicado en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), sin poder concretarse una cuantía exacta, ya que esta dependerá en cada supuesto de la complejidad de las tareas a desempeñar y del número de horas que deba invertir en ello, como así habrá de advertiste por el Registrador.

La nueva Ley de Auditoría de Cuentas ha hecho necesaria la inclusión de modificaciones en la LSC, cuyos nuevos artículos 265.3 y 267.3 imponen a los auditores designados por el Registro Mercantil la obligación de “evaluar el efectivo cumplimiento del encargo” y “acordar los honorarios” con anterioridad a la aceptación de su nombramiento. Así, y con base en las normas de procedimiento administrativo, supletorias de lo previsto en el RRM, la Instrucción aprovecha para flexibilizar el plazo de aceptación de cinco días establecido en el RRM, contemplando la posibilidad de su ampliación, tanto de oficio, como a instancia del auditor designado. Tal ampliación puede verse justificada en la necesidad de disponer de más tiempo para poder dar cumplimiento a las mencionadas obligaciones legales.

La Instrucción continúa “imponiendo deberes” a los Registradores, refiriéndose a las especialidades aplicables a las entidades de interés público, como consecuencia de la trasposición de la normativa europea (Reglamento (UE) nº 537/2014 de 16 de abril) . Tras la instauración en nuestro país de un régimen específico de contratación, rotación y designación de auditores en este tipo de entidades, las nuevas competencias del Registrador se concretan en (i) confirmar que se encuentra realmente ante una entidad de interés público, y (ii) controlar, mediante el acceso a los listados elaborados por el ICAC, el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades de interés público en lo relativo a los plazos para la designación de auditor y a la rotación de los principales responsables del trabajo de auditoría.

Asimismo, la DGRN pretende fomentar la colaboración entre el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y el ICAC, para lo que se prevén distintas medidas. En primer lugar, el Colegio de Registradores trasladará al ICAC anualmente un listado de sociedades y entidades cuyas cuentas anuales depositadas hayan sido auditadas.

Además, en segundo lugar, el Registrador deberá comunicar al ICAC los términos en los que se hubiera llevado a cabo, en su caso, la notificación del rechazo de depósito de cuentas anuales por haber apreciado defectos, con vistas a facilitar la correcta Instrucción del expediente sancionador que corresponda.

La Instrucción de la DGRN comenzó a aplicarse el pasado día 16 de febrero de 2016, con excepción de (i) los aspectos relativos a la verificación de la inclusión de los auditores designados en el ROAC, (ii) las especialidades en materia de entidades de interés público, y (iii) la obligación del Colegio de Registradores de informar anualmente al ICAC, que serán de aplicación a partir del próximo 17 de junio de 2016, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley de Auditoría de Cuentas.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Corporate / M&A. 

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